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Revista Daños y Perjuicios 122

Staff

» Síntesis de Jurisprudencia
Competencia civil c/ EDESUR. Daños
Autoría:
Resumen:
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Daño moral contractual. Prueba (art. 522 CC)
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Derechos de la concubina. Prueba de convivencia
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Local bailable: riesgo y potencialidad de agresiones. Responsabilidad del dueño
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Resolución abusiva de contrato
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Responsabilidad de los bancos. Daño moral por falta de información. Prueba de los daños
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Secuestro automotor legitimo. No constituye una causa de daños
Autoría:
Resumen:
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» Doctrina
El error versus la responsabilidad médica
Autoría: Ghersi, Carlos
Resumen:
La responsabilidad profesional es uno de los aspectos de la reparación de daños más atrayente, actual y de defensa corporativa, desde los médicos, los abogados, los escribanos, etc.
Sin embargo, y en buena medida, las impunidades profesionales hoy son menores, respecto de la década anterior y de los ochenta, e incluso insignificantes medidas con las impunidades de los funcionarios públicos y la corrupción. ...

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La responsabilidad de los medios de comunicación
Autoría: Terreno, Marcelo
Resumen:
Los medios de comunicación, en general y los periodistas, en particular, brindan un servicio a la sociedad muy importante, cumpliendo un papel destacado en la formación de la opinión pública y en el desarrollo de las personas, como así también —es fundamental—, para la plena vigencia del sistema democrático.
El crecimiento que han desarrollado últimamente los medios junto con la influencia y el poder que ejercen sobre la sociedad en su conjunto, hace que se deba adoptar criterios para un uso responsable de los mismos. ...

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Responsabilidad de concesionarios viales en accidentes de tránsito
Autoría: Bazgan, Mónica I.
Resumen:
Se analizará el peaje desde el punto de vista legal, la responsabilidad por daños derivados del mismo y la búsqueda de soluciones prácticas al controvertido tema de los animales sueltos en los corredores viales. Se analiza el contrato de concesión entre el Estado y los Concesionarios, las obligaciones de las partes y la discutida naturaleza jurídica del peaje, para centrar la discusión en la responsabilidad civil en los accidentes de tránsito ocurridos en rutas concesionarias por peaje. Se realiza el comentario de una sentencia inédita.

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Responsabilidad profesional. Tendencia jurisprudencial
Autoría: Arancet, Alejandra
Resumen:
Es nuestra intención establecer a través de una muestra representativa de pronunciamiento judiciales la tendencia del Poder Judicial en algunos aspectos de la responsabilidad profesional. ...
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¿Qué estigmas representa la pobreza desde los derechos personalísimos?
Autoría: Olivera, Vanesa /Gil Navarro, Juan
Resumen:
Evidentemente muchas y variadas son las cuestiones que pueden derivarse de la situación de pobreza, especialmente si a derechos personalísimos hemos de referirnos. ...
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» Jurisprudencia Comentada
Accidente de tránsito. Colectivo versus moto
Autoría: Pacheco, Lucrecia V.
Resumen:
1. El transporte de colectivo resultó embistente y su responsabilidad debe establecerse en los términos del art. 1113 del CC.
2. La víctima debió actuar con prudencia en susmaniobra con lo cual su conducta constituye una co-causal del accidente en un 20%.


Autos: “Cervirisso Antonio S. c/ De Inocente, Germán s/ Daños y Perjuicios. CNCivil. Sala K, 03/03/2009.

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Accidente de tránsito. Muerte de una menor. Reclamo de los padres
Autoría: Carau, Edgardo Alexis
Resumen:
1. La responsabilidad del dueño o guardián de automotor se rige por el art. 1113 del CC sin perjuicio del actuar de la menor en la causalidad del accidente.
2. El comportamiento de la víctima menor de edad existió imprevisibilidad de tal forma de quebrar parcialmente la responsabilidad del conductor.
3. Debe indemnizarse la pérdida de chance de ayuda futura a los padres.
4. La muerte de un hijo menor determina per se el daño moral de los padres. Art. 1078 del CC.


Autos: Aguirre Norma B. c/ Transporte automotor La Plata SA y otro s/ Daños y Perjuicios. Juzgado Civil y Comercial Nº 2 de Quilmes, 27/4/2009.
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Defensa del consumidor. Relación de consumo
Autoría:
Resumen:
1. En la reclamación de daños y perjuicios, además del incumplimiento objetivo o material, es menester reunir un factor de atribución de responsabilidad (sea este objetivo o subjetivo) que permita asignar el deber de reparar al sujeto demandado.
2. Un tercer elemento necesario es demostrar la existencia de un daño concreto, entendido ello como la lesión a un derecho subjetivo o interés de la víctima del incumplimiento jurídicamente atribuible; y, por último, una relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño, es decir, que pueda predicarse del hecho que es causa fuente de tal daño.
3. Al tratarse de una hipótesis de daño producido a un consumidor (incumplimiento de la garantía de los arts. 11, 12 y 13 ley 24240), debe aplicarse lo establecido en el art. 40 de ese cuerpo legal, responsabilizando a la cadena económica desde la producción hasta la comercialización del bien.
4. La responsabilidad que deriva de la relación de consumo es de carácter objetivo. De allí que conforme los arts. 13 y 40 de la ley 24240, la responsabilidad del vendedor sea objetiva y solidaria con los restantes involucrados en la cadena de comercialización.
5. Para eximir de la responsabilidad sólo es factible que quien ha vendido el producto se desligue de la responsabilidad que legalmente le es atribuida en relación al daño, si demuestra que la causa del daño le ha sido ajena, esto es, acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
6. Ninguno de los integrantes de la cadena de circulación puede liberarse de responsabilidad invocando el hecho de otro u otros, dado que entre ellos no invisten el carácter de tercero por el cual alguno no debe responder. (art. 1113 C. C.).
7. La responsabilidad del vendedor directo frente al adquirente es contractual y tiene como fundamento una obligación de seguridad o garantía (art. 5 y 13 LDC) que asume el enajenante. Esta obligación acompaña el contrato oneroso y es de las llamadas de resultado o de fines.
8. Más allá de una eventual acción de repetición contra aquel que se entienda el real culpable del daño, corresponde que todos los que integran la cadena de producción y comercialización respondan por el hecho dañoso ocasionado por el producto o por el incumplimiento de la garantía otorgada. (art. 40 LDC).


Autos: “Madera Graciela María c/ Omnistar de Súper Imagen S.R.L. s/ ordinario”, CNCom., Sala D, 4/8/2010.

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Responsabilidad de establecimientos escolares. Daños a menor de edad
Autoría: Diacona, Analía M.
Resumen:
1. El establecimiento está alcanzado por la obligación de seguridad de los menores que concurren al mismos (art. 1117 del CC) tratándose de una responsabilidad objetiva.
2. La incapacidad sobreviviente constituye una disminución sobre las aptitudes laborales y o de proyecto de vida de la persona.
3. La lesión estética debe ser permanente y constituye una deformación de la forma anterior existente en la persona.
4. El hecho grave de daños ocasionado en el establecimiento implica también la reparación del daño moral. (art. 1078 CC).
5. En cuanto al daño psicológico el puede ser reparado por tratamiento psicológico indicado por el perito.


Autos: “S. A. A. y otro c/ Sociedad escolar y deportiva Alemana Lanús Oeste y otros”. CNCivil. Sala L, 1/7/2009).

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» Jurisprudencia seleccionada
Obligación de pago por difusión musical
Autoría:
Resumen:
1. La difusión musical impone a quien la realiza la obligación de pago a AADI CAPIF.
2. El difusor y obligado al pago puede difundir la música directa o indirectamente.


Autos: “AADI CAPIF c/ De Martino, Carlos A. y otro.s/Cobro de Pesos.” CCiv. y Com. Azul. Sala II. 29/12/2009.
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Regulación de honorarios. Trabajos en disolución de sociedad conyugal
Autoría:
Resumen:
1. La disolución de la sociedad conyugal fue realizada mediante convenio privado y luego homologada judicialmente.
2. Se dispuso la formación del incidente de determinación de valores que se circunscribe única y exclusivamente a la parte de los bienes de la sociedad conyugal adjudicados a R.P. y a los honorarios que le corresponden al Doctor C., por su intervención en la disolución de la sociedad conyugal; además, a los devengados en provecho del doctor D. E. C., patrocinante de R.P. en este incidente.
3. si bien corresponde aplicar el artículo 47 de la ley arancelaria, el honorario se regulará teniéndose en cuenta el monto que se reclame en el principal, aplicándose en los incidentes de un 20 a un 30% de la escala del artículo 21. El honorario debe ser morigerado en razón de que el doctor C. no participó de la formulación del convenio de disolución y liquidación de la sociedad conyugal (fs. 35/41) y por lo tanto resulta ajeno al mismo y le es inoponible por su condición de tercero.


Autos. “C., M. A. c/ R.P., F. M. y A., M.L.. Incidente de determinación de valores”. CCiv. y Com. Azul. Sala II. 2/2/2010).
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» Jurisprudencia Destacada
Acción colectiva contra carteles en rutas
Autoría:
Resumen:
1. Corresponde admitir la acción de amparo,- colectiva - incoada a fin de hacer cesar las conductas manifiestamente ilegales disponiendo se proceda a retirar todos aquéllos carteles o anuncios de publicidad que se encuentren en infracción.
2. La infracción se verifica conforme a la Ley 2936 de publicidad exterior del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a lo dispuesto con la ley nacional 24449, reglamentada por el Decreto 779/95 y la Resolución 533/98 de la Dirección Nacional de Vialidad que aprueba el “Reglamento para la Publicidad en la red nacional de caminos.
3. El derecho a acceder a un ambiente sano y seguro, que se vincula estrechamente con el de acceso a la salud y a la dignidad de las personas y comprende no sólo el entorno libre de polución, sino también de toda clase de contaminación (visual, auditiva, etc.), en el que pueda desarrollarse la vida de la población en un marco de calma y confianza, se ha convertido en uno de los básicos a los que tiene derecho todo habitante de la Nación, conforme al art. 41 de la Constitución Nacional.
4. La seguridad vial, radica en evitar que se invada el espacio visual superponiendo y recargando la absorción de datos por parte de los conductores que utilizan las vías de tránsito rápido, no siendo ésta una cuestión de estética urbana sino de preservar la vida, derecho humano básico .
5. La preservación de la vida exige de todos los poderes del Estado Nacional, provinciales y municipales conductas activas y de prevención, en virtud de lo cual se admite la acción de amparo incoada a fin de hacer cesar las conductas ilegales disponiendo se proceda a retirar lo carteles que se encuentren en infracción a la ley 2936 de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires.


Autos: “Proconsumer c/ Ferrovías S.A. s/ amparo”, Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 37, 29/9/2010.
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Retenciones agropecuarias. Competencia originaria de la Corte Suprema
Autoría:
Resumen:

1. Es competente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en instancia originaria, para entender en la demanda promovida por una provincia contra el Estado Nacional, en los términos del Art. 322 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de las normas dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional imponiendo derechos de exportación a partir del 11 de enero de 2002; de las leyes nacionales 25.972, 26.077, 26.204 y 26.339, que prorrogaron sucesivamente la emergencia pública declarada por la Ley 25.561; de la delegación que autoriza el Art. 755 del Cód. Aduanero y de toda disposición que la haya ratificado genéricamente, condenándose al pago de una suma de dinero por la diferencia entre lo que la provincia actora ha recibido realmente, en materia de coparticipación tributaria, y lo que hubiese percibido de no haberse aplicado los citados derechos de exportación, ya que sólo así pueden conciliarse la prerrogativa de los Estados locales a la competencia originaria de la Corte y el derecho de la Nación al Fuero Federal —Arts. 116 y 117, Constitución Nacional— (Del dictamen del Procurador Fiscal al que la Corte remite).

Autos: Provincia de San Luis c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos, Corte Suprema de Justicia de la Nación, 10/6/2008.

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Superintendencia de Seguros. Responsabilidad del Estado. Falta de servicio administrativo. Daños y perjuicios
Autoría: Ghersi, Carlos
Resumen:
1. Corresponde rechazar la demanda tendiente a obtener el resarcimiento de los daños derivados de la imposibilidad de poder hacer efectiva la sentencia condenatoria dictada contra la compañía de seguros, toda vez que la pretensión de ser indemnizado con fundamento en la existencia de la falta de servicio requiere dar cumplimiento a la carga procesal de individualizar del modo más concreto y posible cuál ha sido la actividad estatal que se reputa como irregular, sin que a tal efecto baste con hacer referencia a una secuencia genérica de hechos y de actos, sin calificarlos singularmente tanto en punto a su aptitud para ocasionar los daños cuya reparación se reclama, y en cuanto a la pretendida falta de legitimidad.
2. Cabe rechazar la demanda tendiente a obtener el resarcimiento de los daños derivados de la imposibilidad de poder de hacer efectiva la sentencia condenatoria dictada contra la compañía de seguros, toda vez que el apelante no da cuenta de ninguna acción u omisión concretamente imputable a la Superintendencia de Seguros, relativo al cumplimiento de los deberes establecidos en los arts. 67 a 69 de la ley 20091. Su argumentación se basa en que la pérdida de liquidez y la consiguiente revocación de la autorización para operar en seguros evidencian, per se, un defecto en la actividad de fiscalización; conclusión que no es posible extraer de la premisa que invoca a tal efecto.


Autos: “Ochoa Francisco Jorge c/ Estado Nacional - Superintendencia de Seguros s/ daños y perjuicios, CNCont. Adm. Fed. Sala V, 18/8/2010.

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