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Revista Daños y Perjuicios 93

Staff

» Síntesis de Jurisprudencia
Fallecimiento de trabajador. Indemnización y derechos de alimentos. Concubinato con hijos y cónyuge con hijos
Autoría:
Resumen:

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Pagaré dado en garantía o prenda, endosado por el acreedor y ejecutado: el deudor puede oponer las excepciones existentes contra el primitivo acreedor.
Autoría:
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Honor de personas particulares. Derecho de réplica inmediato. Absolución de posiciones: aceptación de estar satisfecho con la publicación de la réplica, por ende no hay daño moral.
Autoría:
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Rendición de cuentas. Obligación en todos los supuestos de comerciantes y supuestos en que el deudor debe determinar su estado actual o cancelatorio del negocio. Ejecución de prenda automotor
Autoría:
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» Doctrina
EL DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN DE LAS PERSONAS QUE POSEEN DISCAPACIDAD
Autoría: Mesa, Rosana B. /Bazán, Cecilia Q.
Resumen:
Sumario: Introducción. I) De la discriminación en general. 1. Nociones generales. 2. Prejuicios y discriminaciones contra las personas con discapacidad: ámbitos, forma y alcance. 2.1. Introducción. 2.2. Ámbitos y alcances de las discriminaciones. 2.3. Barreras culturales. II) Tratamiento legislativo de la discapacidad en los planos internacional, nacional y universitario. 1. Normas internacionales de Derechos Humanos. 1.1. Nueva Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. 2. Principales normas argentinas. 3. Ámbito universitario: Facultad de Derecho y Ciencias Sociales (UBA) y el programa “Universidad y Discapacidad”. 3.1. Introducción. 3.2. El origen del programa. 3.3. Dirección de Carrera y Formación Docente. Adecuación a las necesidades educativas especiales. III) Casos de discriminación receptados por los medios gráficos de comunicación. 1. Introducción. 2. “Un músico ciego denunció que las autoridades lo discriminan”. 3. “Los discapacitados piden garantías para poder votar”. 4. “Un ciego demandó a un negocio”. IV) Jurisprudencia. 1. Introducción. 2. “Verbrugghe María Inés c/ E.N.- M de Economía – Secretaría de Transportes y otro s/ amparo ley 16.986”. 3. “Jhoslen, Eduardo Julián Andrés c/ Transporte D.U.V.I. S.A. Línea 86 s/ daños y perjuicios”. 4.”Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/ Estado Nacional”. Conclusión.
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EL DESPIDO DISCRIMINATORIO EN LA JURISPRUDENCIA RECIENTE DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Autoría: Alonso, Daniel
Resumen:
1. Introducción. 2. Análisis de la cuestión propuesta. Pautas actuales. 2.1. Tesis de la ley especial. 2.2. Tesis de la aplicación amplia de la ley 23.592. 2.3. Tesis de la aplicación restringida de la ley 23.592. 3. Conclusión
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ESPONSABILIDAD DE LAS REVISTAS DE ESPECTÁCULOS POR LA UTILIZACIÓN DE FOTOS DE ARTISTAS OBTENIDAS EN EL ÁMBITO DE LA PRIVACIDAD
Autoría: Gallinar Bondioni, José Luis /Gil, Ricardo Federico
Resumen:
Sumario: 1. Introducción. 2. Intimidad y privacidad. 3. Derecho a la intimidad: su naturaleza jurídica. Caracteres. Concepto. 4. Contenido del derecho a la intimidad. 5. El derecho a la imagen. 6. Injerencia de la prensa en la intimidad. Libertad de prensa vs. intimidad. Jurisprudencia. 7. Conclusión
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RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES EN LAS SOCIEDADES COMERCIALES
Autoría: Rodríguez Alfesi, Marcela
Resumen:
Sumario: 1. Consideraciones generales. 1.1. La directriz del art. 59. 1.1.1. Relación con el artículo 1198 del Código Civil. 1.1.2. Relación con el art. 512 del Código Civil. 1.2. Las pautas del art. 274. 2. Naturaleza de la responsabilidad societaria. 2.1. Vinculación del administrador con la sociedad. 2.2. La teoría del órgano. 2.2.1. Diferencia con el mandato. 2.2.2. Carácter funcional del cargo de administrador. 2.3. Diversas funciones del administrador. 2.3.1. Actos de administración ordinarios y extraordinarios. 2.4. Notas de la función orgánica de administración. 2.5. El organicismo societario. 2.6. La representación societaria. 3. La designación del administrador. 3.1. Naturaleza de la vinculación. 3.2. Designación del administrador: efecto declarativo. 3.3. El interés social. 4. Aproximaciones a un perfil de la responsabilidad societaria. 4.1. Responsabilidad específica y diferenciada. 4.2. Carácter orgánico y funcional: atribución subjetiva pero abstracta. 4.3. El daño: presupuesto fundamental. 4.4. Prevención del daño. 4.5. Sistema profesional o disciplinario. 4.6. La solidaridad. 4.7. Superación del esquema civil. 5. Encuadramiento normativo de los deberes de los administradores. 5.1. Normas operativas del deber de lealtad. 5.2. Directivas vinculadas con la diligencia del buen hombre de negocios. 6. Exención y extinción de la responsabilidad. 7. Supuestos de extinción de la responsabilidad. 7.1. Aprobación de la gestión. 7.2. Renuncia o transacción. 7.3. Aprobación del balance. 8. Acciones societarias . 8.1. Regulación legal. 8.2. Criterios de distinción. 8.3. Titularidad de la acción social: condiciones de ejercicio. 8.3.1. La acción social uti singuli. 8.3.2. Acción individual de responsabilidad: sujetos legitimados. 8.4. Acumulación de acciones. 8.5. Responsabilidad de los directores por las deudas fiscales y aportes jubilatorios del personal de la empresa. 8.6. Prescripción de las acciones societarias. 8.7. Acción por los acreedores. 8.8. Acción de responsabilidad en caso de quiebra de la sociedad.
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» Jurisprudencia Comentada
DENUNCIA PENAL. SOBRESEIMIENTO. DAÑO MORAL
Autoría: Rey, Andrea
Resumen:
Bibliografía: Ghersi - Weingarten (directores), Código Civil, Vol. I (arts. 1090-1109), Ed. Nova Tesis.

Sumario:
1. — La denuncia penal, cuando resulta sobreseído el denunciado, constituye un cuasidelito (art. 1109), cuando se hace con negligencia.
2. — El damnificado está en condiciones de accionar por los daños económicos y extraeconómicos causados, especialmente por el daño moral.

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MÉDICOS. INFORMACIÓN SOBRE RIESGOS
Autoría: Lovece, Graciela
Resumen:
Bibliografía: Ghersi - Weingarten (directores), Derecho Médico, Vol. I-VI, Ed. Nova Tesis.

Sumario:
1. Los actos quirúrgicos son riesgosos objetivamente y subjetivamente por las condiciones del paciente.
2. La información sobre riesgos es la probable y estadísticamente posible.

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» Jurisprudencia seleccionada
ACCIDENTE FERROVIARIO. SENDAS CLANDESTINAS. MUERTE DE UN TRANSEÚNTE
Autoría:
Resumen:
Bibliografía: Ghersi - Francescut - Zentner, Responsabilidad por transporte de personas, ed. Cathedra.

Sumario
1. Las sendas clandestinas realizadas por los vecinos deben ser cerradas e impedido el acceso por la prestataria del servicio ferroviario.
2. La prestataria del servicio ferroviario es responsable por la obligación de seguridad en el trayecto de las vías y estaciones.

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Accidentes de tránsito. rebeldía: su relatividad. importancia de la historia clínica
Autoría:
Resumen:
Bibliografía: Ghersi, Carlos y colaboradores, Accidentes de tránsito, Vol. I, II y III, Ed. Universidad. Meilij, Responsabilidad civil en accidentes de tránsito, Ed. Nova Tesis.

Sumario:
1. Hechos — El 5 de noviembre de 2001 Germán Koch circulaba al mando de un vehículo marca Peugeot Boxer por la Ruta 29 acompañado por Maximiliano Koch —en el asiento delantero— y el padre de ambos, Gerardo Edmundo Koch —en la parte de atrás–; a unos 500 metros del acceso al pasaje Chas observó que en la misma dirección se encontraba un camión Ford F 700 detenido con las luces apagadas ocupando por lo menos media calzada, al que embistió con la parte lateral derecha de su vehículo combi.
2. La rebeldía en el proceso. — La ausencia de efectiva controversia que involucra el proceso en rebeldía no exime de la necesidad de dictar una sentencia justa. Es así que en principio la declaración de rebeldía no altera sustancialmente las reglas relativas a la distribución de la carga de la prueba; sin perjuicio de ello, permite tener por ciertos los hechos lícitos que se le atribuyen al rebelde. En efecto, los arts. 60 y 356 inc. 1° del Código Procesal constituyen la regulación procesal específica de la normativa sustancial contenida en el art. 919 del Código Civil. Así, en principio y de acuerdo a las circunstancias del caso, el silencio debe considerarse como manifestación de voluntad cuando media obligación de expedirse impuesta por la ley. La rebeldía decretada faculta al juzgador para inferir una presunción de reconocimiento de los hechos alegados por la actora, que en el caso, no ha sido desvirtuada por prueba en contrario. Dado ello y atento la particular situación creada a partir de la orfandad probatoria es menester destacar lo normado por el art. 386 del Código ritual cuando establece que “salvo disposiciones en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica”, y así ha sido receptado por la CSJN, que ha decidido que la interpretación del juez debe ajustarse a las reglas de la sana crítica, que exigen armonizar e interpretar debidamente las pruebas ofrecidas, para resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, debiendo las sentencias ser fundadas y constituir la derivación razonada del derecho vigente, con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa.
3. Daños. Incapacidad sobreviniente. Historia clínica — La historia clínica como el protocolo quirúrgico, constituye un elemento probatorio esencial de aquellos temas en los que la comprobación del daño fisico y la reconstrucción de la cadena causal configuran el planteo central de la demanda.
4. Daño moral. Reparación, no castigo — Este ítem ha sido conceptualizado como una lesión intensa al equilibrio espiritual, aquella que cuenta razonablemente con una intensidad capaz de conmover y producir una herida en los sentimientos. La norma del art. 1078 del Código Civil tiene por función reparar los daños no patrimoniales, es decir, los padecimientos e inseguridades que el hecho dañoso debió razonablemente provocar a la víctima. Por lo demás, la cuantía ha de estar determinada por la gravedad de la angustia padecida y no por la gravedad del hecho cometido por el responsable.
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FERROCARRIL: OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD DEL TRANSPORTADO
Autoría:
Resumen:
Bibliografía: Ghersi - Francescut - Zentner, Responsabilidad por el transporte de personas, Ed. Cathedra.

Sumario:
1. El pasajero transportado goza de la plena obligación de seguridad durante todo el viaje.
2. Las piedras arrojadas desde el exterior que dañana un pasajero no eximen de responsabilidad a la empresa.

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Plenario de la CNAT. DESPIDO INDIRECTO. INDEMNIZACIÓN: DUPLICACIÓN APLICABLE A LOS CASOS DETERMINADOS POR LA LEY 25.561
Autoría:
Resumen:
Bibliografía: Akerman, Mario y colab., Derecho del trabajo, Ed. Rubinzal-Culzoni.

Sumario: Resulta aplicable la duplicación de la indemnización contemplada en el artículo 16 de la ley 25561 en los casos de despido indirecto.

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TRANSPORTE DE PASAJEROS. RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD. DAÑOS REPARABLES
Autoría:
Resumen:
Bibliografía: Ghersi - Francescut - Zentner, Responsabilidad por el transporte de personas, Ed. Cathedra.

Sumario:
1. Hechos — El 4 de julio de 1999, a las 16,50 hs. aproximadamente la actora viajaba en el interno 522 de la línea de colectivos N° 91, de la empresa demandada, por la Av. Caseros en dirección este-oeste, cuando habiendo pasado la calle Catamarca y antes de la intersección con la calle Esteban de Luca, el vehículo embistió otro interno de la misma línea.
Del relato efectuado por las accionantes se infiere que los daños habrían sido producidos por el contrato de transporte por cada uno de ellos invocado. De allí que se estima pertinente analizar si en cada uno de los casos se ha configurado el contrato aludido a fin de poder encuadrar jurídicamente el reclamo de autos.
2. Consideraciones respecto de la relación de la causa penal en sede civil — Merece recordarse que “el principio que sienta el art. 1101 del Cód. Civil no es absoluto, pues en su propio texto establece que carece de aplicación cuando fallece el acusado antes de ser condenado en sede penal o cuando por ausencia del imputado no puede ser tramitada la causa penal. En suma, se trata de una cuestión de hecho que el Juez civil habrá de valorar suficientemente para evitar la dilación sine die, teniendo en cuenta las posibilidades ciertas de cesación en tiempo próximo o remoto de la causal paralizante”. Por ello, siempre que “la pendencia del proceso penal sea de tal magnitud que impida en forma real el derecho de defensa en juicio de los derechos, cabe dictar resolución civil aún cuando no haya recaído sentencia en sede penal”.
3. ¿Cuándo queda configurado el contrato de transporte? Encuadre. Art 184 del Cód. de Comercio. Deber de seguridad del transportista — El contrato de transporte queda configurado, aunque el pasajero no haya aún abonado el boleto o carezca de él, por el mero ascenso al medio de transporte o por viajar en él, inclusive en forma antirreglamentaria, en la medida en que el conductor haya permitido el ascenso o subida al transporte, lo que se materializa con la toma de la manija y el comienzo de la entrada en el vehículo” (conf. CNCiv., Sala C, del 09-05-96, fallo C18941 Sumario Isis: 008124).
El art. 184 del Código de Comercio... regula la responsabilidad que contrae el transportador por el daño que sufran los pasajeros durante el transporte, tiene su razón de ser el deber de seguridad que impone a aquel, en virtud del cual se debe trasladar a la persona transportada sana y salva al lugar convenido. La obligación resarcitoria es de naturaleza objetiva, impuesta por el legislador para inducir a las empresas a extremar las precauciones, y en amparo de las posibles víctimas para quienes el resarcimiento se tornaría ilusiorio en la mayoría de los casos si se tuviere que probar la culpa del transportador.
4. Incapacidad sobreviviente y daño psíquico, no autónomo, como integrante del daño moral o patrimonial. — La indemnización por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquella tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc.
En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad fisica y psíquica.
5. Daño moral. Configuración — El daño moral no implica una disminución de la capacidad, sino una lesión en los sentimientos, que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria.
6. Gastos de farmacia y traslado. Criterio amplio. Límites al criterio amplio. — Corresponde adoptar el criterio amplio que los admite sin necesidad de la presentación de los comprobantes respectivos, pues se presume su existencia en orden a la entidad de los requerimientos, pero si se pretenden sumas abultadas deben acompañarse los recibos y comprobantes respectivos, pues el damnificado debe conservar en su poder los instrumentos respaldantes de tales gastos. Es que a él compete establecer con la aproximación que fuere posible, la magnitud del daño, siendo sabido que la deficiencia de la prueba referente al monto de los daños y perjuicios, gravita en contra de quien tenía la carga de aportarla.
7. Lucro cesante. Carga de la prueba — La admisión de la existencia del lucro cesante presupone una prueba certera de la cuantía de las ganancias dejadas de percibir, demostración de la cual solo cabría dispensar a quien formule el reclamo cuando concurran circunstancias que tornen, sino imposible, al menos muy dificultosa la prueba del daño.

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» Jurisprudencia Destacada
DAÑOS DERIVADOS DE ACTOS LÍCITOS. LUCRO CESANTE
Autoría: Ghersi, Carlos
Resumen:
Bibliografía: Ghersi, Carlos y colaboradores, Cuantificación económica. Contratos interempresarios, Ed. Astrea.

Sumario:
1. El daño no necesita la antijuridicidad para su reparación. La antijuridicidad solo es un elemento en los casos de responsabilidad subjetiva.
2. Cuando las empresas (privadas o del Estado) causan daños por actos legítimos, tienen la obligación de repararlos, sean éstos a empresas o particulares.
3. La pérdida de ganancia o lucro cesante debe medirse en función de cada negocio en particular y calcularse un promedio histórico para proyectarse al periodo de que fue privado.
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DERECHOS DE LA CONCUBINA. DAÑO MORAL POR LA MUERTE DEL CONCUBINO-ESPOSO
Autoría: Ghersi, Carlos
Resumen:
Bibliografía: Ghersi, Carlos y colaboradores, Cuantificación económica. Daño moral y psicológico, Ed. Astrea.

Sumario:
1. El art. 1078 del Código Civil regula la reparación del daño moral del dañado y de los damnificados indirectos. En este sentido establece que solo pueden promover la acción los herederos forzosos.
2. La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el término “herederos forzosos” no debe entenderse en el orden sucesorio, sino que todos los herederos están habilitados a reclamar.
3. La SCBA en los autos C. L. A. c/ Hospital Zonal de Agudos General Manuel Belgrano (16/5/2007) determinó la inconstitucionalidad de dicho artículo permitiendo a los padres de un menor nacido minusválido por mala praxis reclamar el daño moral aun cuando el menor no hubiese fallecido.
4. El presente fallo determina la inconstitucionalidad del art. 1078 del CC en cuanto que al no habilitar a la concubina a reclamar el daño moral por el concubino —esposo fallecido— coloca en desigualdad a la mujer conviviente, lo cual está en contradicción con los Tratados Internacionales incorporados en 1994, especialmente aquel que protege los derechos de la igualdad de la mujer.
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