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Revista Daños y Perjuicios 96

Staff

» Síntesis de Jurisprudencia
Accidente de trabajo. Indemnización de ART. Deducción del importe en acción de reparación
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Infección hospitalaria. Dictamen pericial y de instituciones especializadas. Contagio de hepatitis y su periodo de ventana
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Prehorizontalidad. Afectación e inscripción de boletos de compraventa
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Responsabilidad de la Municipalidad por falta de señalización de “lomo de burro”
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Responsabilidad del ferrocarril. Indicios de prueba como lógica indirecta
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Responsabilidad médica y del dependiente. Municipalidad
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» Doctrina
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN DE CONTROL A LOS CONCESIONARIOS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Autoría: Sosa, Sonia Andrea
Resumen:
Sumario: Introducción. 1. Naturaleza de los servicios públicos. 1.1. Concepto de servicio público. 1.2. Caracteres del servicio público. 1.3. Publicatio y concesión. 2. Políticas económicas y regulación. 2.1. Privatización en Argentina. Organigrama de los servicios públicos domiciliarios. 2.2. Regulación económica. 2.3. Marcos regulatorios. 3. Responsabilidad del Estado. 3.1. Función de los Entes Reguladores. 3.2. Responsabilidad del Estado por omisión. 3.3. Requisitos para atribuir responsabilidad al Estado. 4. El servicio de suministro de energía eléctrica. 4.1. Obligaciones de los prestadores. 4.1.1. Carácter de la obligación asumida por el prestador. 4.1.2. Dos posturas acerca del alcance de la indemnización por daños. 4.2. Organismo de control. 4.3. Derechos de los usuarios. 5. Azopardo: un caso particular. — Conclusión.
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Responsabilidad Precontractual
Autoría: Jalil, Julián
Resumen:
Sumario: 1. Introducción 2. Tratativas preliminares y responsabilidad precontractual 3. Incógnitas que se plantean a la luz del Código Civil argentino. 4. Origen de la responsabilidad precontractual. 4.1. Von Ihering (“De la culpa in contrahendo de los daños e intereses en las convenciones nulas o que quedaron imperfectas”). 4.2. Gabrielle Faggella (“De los periodos precontractuales y de su verdadera y exacta construcción científica” 1906). 4.3. Raymond Saleilles (“De la responsabilidad precontractual”) 1907. 5. Diferencias entre la responsabilidad precontractual, la rescisión unilateral y el precontrato. 6. Supuestos de aplicación en la actualidad. 6.1. Apartamiento intespectivo y arbitrario de las tratativas. 6.2. Voluntad unilateral. 6.3. Caducidad de la oferta. 6.4. La buena fé contractual. 6.4.1. Deber de Cooperación. 6.4.2. Deber de informar. 6.4.3. Deber de custodia. 6.4. La buena fe contractual. 6.5. Nulidad. 7. Fundamentos de la responsabilidad. 7.1. El fundamento contractualista. 7.2. Una concepción mixta. 7.3. Fundamento extracontractualista. 7.3.1. La aplicación del artículo 1109. 7.3.2. La aplicación del artículo 1056. 7.3.3. La aplicación del artículo 1071. 8. Proyectos que regularon supuestos de responsabilidad precontractual. 8.1. Proyecto de unificación de 1987. 8.2. Proyecto de 1998. 9. Factor de atribución. 9.1. Factor de atribución objetivo. 9.2. Factor de atribución subjetivo. 9.3. Una posición intermedia. 10. Extensión del resarcimiento del daño. 11. Colofón.
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» Jurisprudencia Comentada
AMPARO. DERECHOS CONSTITUCIONALES
Autoría: García, Alejandro Wenceslao
Resumen:
Bibliografía: Gelli, María Angélica, Constitución Nacional Argentina comentaday concordada, Ed. La Ley.

Sumario:
1. El amparo es la vía idónea para garantizar los derechos constitucionales.
2. La actividad bancaria debe cumplir con sus obligaciones y respetar los derechos constitucionales.
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ASCENSOR. RESPONSABILIDAD DEL CONSORCIO. CO-CAUSALIDAD DE UN MENOR DE DOS AÑOS. INCUMPLIMIENTO DE LA LEY NO HABILITA A PLANTEAR EXIMENTES
Autoría: Ghersi, Carlos
Resumen:
Bibliografía: Ghersi, Carlos, Responsabilidad por ascensores, Ed. Cuyo; Ghersi, Carlos y colaboradores, Teoría general de la reparación de daños, 3ª ed., Ed. Astrea, 2006.

Sumario:
1. Debe modificarse la sentencia disponiéndose la responsabilidad compartida entre la parte actora y el consorcio demandado respecto al accidente sufrido por la menor que mientras viajaba en ascensor sufrió lesiones en unos de sus pies al trasponer la puerta “tijera” del elevador. En este sentido y sin perjuicio de que el consorcio demandado incumplió con la legislación vigente que dispone la implementación de las puertas de seguridad establecidas por el art. 3 de la ley 161 de la Ciudad de Buenos Aires, es indudable que el resultado dañoso no se hubiera producido sin la colaboración causal de la víctima que traspasó su extremidad en forma imprudente. Por ello se trata del reproche hacia su progenitora por no haber evitado esa temeraria reacción de la niña.
2. Si bien es indudable que la omisión de respetar la normativa sobre ascensores conforma un factor de atribución subjetivo para el consorcio, que guarda nexo de causalidad con el accidente, desde que la existencia de una puerta que impidiera el paso del pie de la menor hubiese evitado el accidente, le asiste razón a la parte demandada apelante en cuanto plantea, que existe otro factor con-causal, cuya indiscutida presencia fue indispensable para la configuración del daño.
3. A pesar de que la menor impúber carecía de discernimiento para actos ilícitos y por ende no puede serle reprochable su conducta antijurídica que colaboró en la producción del daño por ella experimentado, no por ello es insusceptible de ser computada esa conducta cual si fuese un caso fortuito, para desvirtuar en alguna medida la relación de causalidad entre la apuntada omisión del consorcio y el daño padecido por la propia incapaz.
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FALLECIMIENTO DE JEFE DE FAMILIA. LEGITIMADAS ACTIVAS: ESPOSA E HIJA, Y LA HIJA DE LA ESPOSA QUE RECIBÍA ALIMENTOS DE LA VÍCTIMA
Autoría: Rosas, Nadia D.
Resumen:
Bibliografía: Bossert, Alimentos, Ed. Astrea. Ghersi, Cuantificación económica. Alimentos, Ed. Astrea.

Sumario:
1. El valor vida de una persona debe entenderse en cuanto generadora de recursos económicos, especialmente para aquellos a quienes brindaba alimentos.
2. La muerte del jefe de familia posibilita a la esposa e hija reclamar el valor vida en cuanto sustento económico, sin perjuicio del daño moral.
3. La hija de la esposa que recibía alimentos es legitimada activa contra el causante del daño por los recursos económicos que deje de percibir del fallecido, pero no por el daño moral, pues no está incluida en el art. 1078 del CC.
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INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. DAÑO PSICOLÓGICO
Autoría: Nicolini, Alfredo Daniel
Resumen:
Bibliografía: Ghersi y colab., Teoría general de la reparación de daños, Ed. Astrea.

Sumario:
1. La incapacidad sobreviniente debe relacionarse con dos aspectos: el de la actividad económica y el de la persona en sí misma respecto de su integridad.
2. El daño psicológico es autónomo y su monto depende del tratamiento que establece el perito.

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RESPONSABILIDAD DE ESTABLECIMIENTOS ESCOLARES
Autoría: Furer, María Celeste
Resumen:
Bibliografía: Ghersi y colab., Teoría general de la reparación de daños, Ed. Astrea.

Sumario:
1. Los alumnos, a partir de que ingresan al establecimiento escolar gozan del derecho a la seguridad.
2. Si bien el art. 1117 CC establece la responsabilidad del establecimiento, cuando hay culpa grave puede responsabilizarse a docentes

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» Jurisprudencia seleccionada
ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS. RECURSO DE APELACIÓN
Autoría:
Resumen:
Bibliografía: Gozaíni, Alfredo, Derecho Procesal, Ed. Aguiar.

Sumario:
1. Producción de pruebas — Exhibición de documentación laboral. Sólo podrá considerarse “actividad probatoria” propiamente dicha, aquella que introduzca en el proceso, por los medios previstos en la ley formal, elementos de conocimiento para el juzgador sobre los hechos controvertidos, y esta actividad, para ser formalmente válida, debe haberse cumplido conforme a las pautas que garanticen el contradictorio puesto que el objeto de la ley adjetiva es que se proporcione a cada parte identidad de oportunidades para hacer valer sus derechos formales y sustanciales.
2. Recurso de apelación — Los requisitos para el otorgamiento de este recurso son: a) que la resolución atacada sea expresamente declarada apelable o b) que cause un gravamen irreparable. No cualquier gravamen deviene irreparable. El requisito impuesto de que el gravamen sea irreparable marca a las claras que el legislador ha querido ser absolutamente restrictivo en este remedio. Es considerado gravamen irreparable aquel que no admite una ulterior reparación por la inexistencia de vías recursivas idóneas para ello o porque la demora o tardanza en su instrumentación toman ineficaz la posterior decisión favorable del apelante. No verificándose ningún agravio irreparable corresponde rechazar la apelación.
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PASANTÍAS. FRAUDE LABORAL
Autoría:
Resumen:
Sumario:
1. Demanda laboral — Entre las partes ha existido una prestación de servicios por la cual la actora cumplimentó una serie de tareas que tenían como escenario las propias que se efectúan en una entidad bancaria. La actora pretende que lo ha sido bajo la relación de un contrato de trabajo, y la demandada pretende acreditar que lo fue bajo la modalidad contractual de una pasantía educativa, conforme el régimen instituido por la ley N° 25.165. Al negársele a la actora la existencia de un contrato de trabajo, se configura una injuria que amerita colocarse en la situación de despido indirecto.
2. Fraude laboral — Luce claro que nos encontramos frente a una forma de simulación laboral: se ha disfrazado el acto real. Se ha utilizado la figura de la pasantía para encubrir una prestación de servicios que en realidad no se ajusta a esa figura legal, desde que no se ha cumplido con los objetivos y finalidades de la misma.
3. Sistema de pasantías — El único beneficiario de esta ley es el alumno, el estudiante inserto en el sistema formal educativo. Se advierten una serie de transgresiones a la letra y espíritu del sistema de pasantías que de por sí ameritan la aplicación de la solución arbitrada por el art. 14 R.C.T. y en consecuencia que se consideren nulos los mismos. No puede consentirse que se proceda en violación a la jornada laboral, o ignorándose el tipo de tareas que ejecutará la supuesta pasante.
4. Indemnización del art. 2 de la ley 25.323 — Cabe señalar que la ley 25.323 sanciona un plus y no una multa. La demora del empleador en satisfacer su débito, daña adicionalmente al trabajador porque lo obliga a litigar. No se puede menoscabar que el interés más barato de plaza es el judicial, ya que el incumpliente se beneficia por su misma inconducta. Para evitar ese daño adicional, que en este caso está consumado porque la actora debió accionar luego de la intimación al empleador, la norma sin vincular el plus indemnizatorio a algún apercibimiento previo, simplemente lo condiciona a la intimación y a la acción posterior, elementos ambos que en este caso se han cumplido.
5. Audiencia de conciliación — La demandada no cumplió con su deber procesal de comparecer a la audiencia de conciliación, lo que motivó la aplicación del apercibimiento procesal. En el derecho procesal del trabajo y en nuestra ley procesal este criterio sobre el onus probandi es deliberadamente quebrantado. El trabajador, que es normalmente el actor, es exonerado en lo sustancial de la obligación de probar sus dichos, la carga de la prueba recae en lo básico sobre el empleador. La demanda goza ,por decirlo así, de una presunción de veracidad, se la reputa cierta a priori, presunción iuris tantum que debe ser destruida por el empleador.
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REGULACIÓN DE HONORARIOS. ETAPAS CUMPLIDAS. MONTO DE LA DEMANDA. MONTO DE LA TRANSACCIÓN
Autoría:
Resumen:
Sumario:
1. Regulación de honorarios profesionales — La parte demandada se agravia de la regulación de honorarios practicada a quien fuera su letrado y participara en el pleito hasta la tramitación íntegra de la totalidad de la prueba ofrecida. Correspondía al momento de la regulación tener en cuenta la existencia de las etapas cumplidas por el letrado renunciante y no negar la realidad de la existencia de otro letrado que vino a sustituirlo y que intervino en la conciliación. Si la transacción se produce cuando en el juicio todavía no se ha fallado —que es el caso de autos— la regulación al abogado que no intervino en ella, debe practicarse sobre el monto de la demanda o reconvención, y conforme a las etapas producidas en las que el profesional intervino.
2. Interpretación de la ley — Por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que dicen jurídicamente, para lo cual no cabe prescindir de sus palabras, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas, cuando la interpretación razonable y sistemática lo requiere.
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» Novedades bibliográficas
Calidoscopio jurídico v. 1: Responsabilidad y seguros. Directores: Harold Aristizábal Marín y Lucía Velásquez Moreno, Ed. Consorcio Aristizabal Velásquez Abogados, Cali, Colombia, 2007.
Autoría: Ghersi, Carlos
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