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Revista Daños y Perjuicios 102

Staff

» Síntesis de Jurisprudencia
Obligación de reparación en especie (realización de una obra). Conversión en daños y perjuicios
Autoría:
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Daños producidos por animal doméstico. Culpa de la víctima y responsabilidad objetiva del dueño o guardián
Autoría:
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Derechos de la concubina a los muebles existentes en la ex sede del hogar de convivencia
Autoría:
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Eximición de la responsabilidad de los padres por daños ocasionados por los hijos
Autoría:
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La obligación de seguridad de las empresas viales. Comisión Nacional de Regulación del Transporte: finalidad
Autoría:
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» Doctrina
Apuntes sobre cuánto o qué por daño moral. Un aporte desde la Psicología. El método de cuantificación del daño espiritual puede ser aplicado al daño moral
Autoría: Guerra, Carlos Gustavo
Resumen:
Sumario: 1. Introducción. 2. El daño moral y el rol de los jueces. La cuantificación del daño. 3. ¿La prueba del daño moral? El daño in re ipsa. 4. Un aporte desde la psicología. Los tests “WAIS - MMPI - MMPI-2”. 5. El método de cuantificación del daño espiritual. Su aplicación en el ámbito del daño moral. 6. Conclusión.
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LEGALIDAD TRIBUTARIA y REGLAMENTOS DELEGADOS: ¿nullum tributum sine lege?
Autoría: Goldfarb, Miguel
Resumen:

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Responsabilidad en accidentes en ascensores
Autoría: López, Ignacio Vicente /Sierra, María Cecilia
Resumen:
Sumario: 1. Introducción. 2. Definición de ascensor. 3. Posibles problemas de un ascensor. 4. La figura del consorcio de propietarios. 5. Fundamento de la responsabilidad. Normativa aplicable. 6. Alegación y prueba del daño. 7. Eximentes de factores de atribución. 8. Legitimados activos. 9. Legitimados pasivos. 10. Categorías de daños reparables. 11. Comentarios sobre fallos. 12. Conclusión.
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» Jurisprudencia Comentada
Accidente de tránsito en autopista. Daño emergente: indemnización por sustitución
Autoría: García, Roxana E.
Resumen:
Bibliografía: Ghersi- Weingarten. Contrato de peaje. Ed. Universidad.

Sumario:
1. En una colisión el embistente tiene la presunción legal del art. 1113 del CC en cuanto a su responsabilidad.
2. El presunto responsable debe desvirtuarla mediante prueba de eximentes.
3. El conductor de un automóvil debe conservar precaución, máxime ante la existencia de carteles indicadores de las características de la autopista, en su caso una curva pronunciada.
4. En cuanto a la privación de uso deben computarse los días corridos de la reparación o el estimado por el perito.
5. En cuanto al daño emergente por incapacidad transitoria, ello debe ser probado, como lo ha sido en el caso de autos mediante la “sustitución” de un tercero (art. 505 CC) en las tareas ha realizar por el accidentado.
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Cuenta corriente. Error. Negligencia. Responsabilidad del banco. Privación de uso del sistema financiero
Autoría: Romero, Paulo César
Resumen:
Bibliografía: Ghersi - Weingarten, Derecho bancario, Ed. Nova Tesis.

Sumario:
1. El reconocimiento del banco del error implica la atribución de responsabilidad y el pago de los daños ocasionados.
2. El banco, cuando pretende cerrar una cuenta corriente, cualquiera sea el motivo, debe preavisar al cliente para evitar la sorpresa e incluso permitirle a aquél aclarar cualquier situación que evite el cierre. Por expresa aplicación del principio de buena fe (art. 1198 del CC).
3. Corresponde indemnizar el daño moral, pues es lógico considerar los padecimientos sufridos por la actora ante el cierre intempestivo.
4. Privación de uso del sistema financiero: puede ubicarse en el rubro de daño emergente —como pérdida— o como lucro cesante —pérdida de enriquecimiento—.
5. La prueba de la privación del uso del sistema financiero se deduce de la continuidad y cantidad de cheques emitidos con anterioridad al cierre intempestivo.
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Estado de hijo. Nueva filiación. Rechazo de daño moral
Autoría: Daghlayan, Verónica
Resumen:
Bibliografía: Ghersi (dir.), La prueba del ADN, Ed. Universidad.

Sumario:
1. Simultáneamente se puede tramitar la impugnación de paternidad y reclamación de filiación extramatrimonial.
2. La prueba de ADN realizada por ente oficial determina la prueba de la paternidad, con una probabilidad del 99,99%.
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RECTIFICACIÓN DE IDENTIFICACIÓN EN EL REGISTRO CIVIL
Autoría: Loureyro, Fernando
Resumen:
Bibliografía: Ghersi, Carlos, Análisis socioeconómico de los derechos personalísimos, Ed. Cathedra.

Sumario:
1. Acreditados por el recurrente los errores de identificación en el nombre y apellido, deben efectuarse las correspondientes rectificaciones en sus registros.
2. El derecho al nombre es un derecho personalísimo inalienable e imprescriptible.
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Responsabilidad del agenciero y exoneración del organizador por el no ingreso de un cupón ganador al sorteo
Autoría: Novelli, Mariano H.
Resumen:

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Responsabilidad por daños con antenas de celulares
Autoría: Arancet, Alejandra
Resumen:
Bibliografia. Ghersi - Lovece -Weingarten, Daño al econsistema y medio ambiente, Ed. Astrea.

Sumario.
1. ¿Producen daños invisibles y perpetuos las antenas de celulares?
2. Se trata de daños ambientales individuales y colectivos simultáneamente.
3. Daños económicos patrimoniales: desvalorizacion de las propiedades.
4. Daños extraeconómicos. Daños a la familia. Daño irreversible. Daño temido.
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» Jurisprudencia seleccionada
Cumplimiento contractual. Doctrina de los actos propios
Autoría:
Resumen:
Sumario:
1. La escritura traslativa de dominio sobre un inmueble. Las reglas de la sana crítica imponen seguir las conclusiones de la prueba pericial caligráfica si no adolece de vicios lógicos de argumentación técnica ni de impugnación.
2. El demandado no probó si el vendedor carecía de capacidad para ejecutar la transferencia al momento de la celebración del negocio. Aunque una persona padezca una enfermedad grave o terminal, ello por sí sólo no importa que esté privada de su razón o voluntad para realizar un acto de disposición.
3. Quien invoca la incapacidad tiene la carga de la prueba, pues se presume que las personas mayores de edad, como regla general, son capaces, salvo que medie una declaración judicial de insanía o que por signos exteriores notorios se presuma la incapacidad.
4. Doctrina de los actos propios. El demandado, en calidad de único y universal heredero de sus padres, extendió y firmó los recibos que instrumentaron el pago del negocio en análisis.
5. Debe entenderse que el demandado, como heredero y continuador de la personalidad jurídica de sus padres, confirmó y ratificó mediante los recibos mencionados la validez de la transferencia efectuada por su padre, siendo aplicable, al respecto, la doctrina de los actos propios.
6. Contrato de mandato. Entre mandante y mandatario la prueba del contrato se encuentra regida por la regla general del art. 1193 CC, excepto en lo que se refiere a los actos ya cumplidos.
7. Los terceros que han contratado con el mandatario pueden valerse de cualquier medio de prueba para acreditar la existencia del acto. La prueba más eficaz para acreditar que el mandatario ha obrado dentro de los límites de sus atribuciones es el poder mismo.
8. Frente a terceros, puede prescindirse del poder cuando una persona obra en nombre de otra sin mandato suficiente y sin embargo, las circunstancias que rodean su gestión hacen razonable suponer que obra en ejercicio de un poder. En el conflicto entre el interés de quien no dio poderes suficientes y el del tercero de buena fe que creyó por razones serias que había mandato, la ley se inclina frecuentemente por éste último, protegiendo de este modo la seguridad jurídica.

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EXPRESIÓN DE AGRAVIOS: REQUISITOS. RECEPCIÓN DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA
Autoría:
Resumen:
Sumario:
1. Incumplimiento de requisitos técnicos de expresión de agravios — Tratándose de un recurso ordinario, el criterio de viabilidad jurídica relativo al contenido de la expresión de agravios no debe ser efectuado de manera restrictiva, y ante la duda se debe estar por la atención del remedio procesal planteado, es decir, aplicarse el principio “in dubio pro recurso”.
2. Debe considerarse que en la especie la apelación de que se trata satisface el “test mínimo de recepción”, ya que entre otros argumentos, también se atacan los fundamentos de la sentencia cuestionada.
3. Las expresiones de la recurrente en cuanto a que la testimonial dispuesta por el a quo lo fue conforme a los preceptos del art. 309 del CPC, y que no lo hizo por la causal de excepción del art. 310 del mismo cuerpo legal, no tienen un debido correlato con el texto del decreto impugnado.
4. La falta de entrega de copia del ofrecimiento de prueba al momento de la notificación respectiva no produce la nulidad del acto, sino que autoriza al interesado a solicitar la suspensión del término de prueba hasta que se cumplimente correctamente esa obligación formal.
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Plazo de prescripción. Tarjeta de crédito
Autoría:
Resumen:
Bibliografía: Caballero de Aguiar, María R. - Ghersi, Carlos A., Prescripción. Liberatoria y adquisitiva, Ed. Cathedra.
Sumario:
1. El plazo de prescripción de tres años previsto en la ley 25.065 no resulta aplicable a las acciones derivadas de los contratos de tarjeta de crédito celebrados con anterioridad a la sanción de dicha ley.
2. Deviene aplicable el plazo de prescripción decenal establecido en el art. 846 del Código de Comercio. Si en el sub lite se ha reconocido que tanto la relación jurídica cuanto el estado de mora han sucedido con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 25.065, el plazo de prescripción aplicable es el decenal.
3. El plazo no transcurrió hasta la fecha de interposición de la demanda, máxime cuando el tribunal a quo ha sostenido, y no ha sido negado por el recurrente, que no ha sido invocado ni probado haber sido solicitada una adecuación al nuevo régimen conforme lo dispone el art. 13 de la ley 25.065.
4. Las disposiciones de la ley 25.065 rigen para los contratos que se celebren o renueven a partir de su entrada en vigencia.

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SUSPENSIÓN DE DESPIDOS INJUSTIFICADOS
Autoría:
Resumen:
Sumario:
1. Con relación al planteo de inconstitucionalidad de los sucesivos decretos de necesidad y urgencia, por lo que se prorrogó el plazo establecido en el art. 16 de la Ley 25.561, cabe destacar que esta Corte ha sentado criterio respecto a la constitucionalidad de dichos DNU de prórroga del plazo de suspensión de despidos injustificados.
2. La ley 25.972 prorroga la suspensión de los despidos sin causa justificada dispuesta por el art. 16 de la Ley 25.561 y sus modificatoriás hasta que la tasa de desocupación elaborada por el INDEC resulte inferior al 10 %. Ello significa la convalidación de toda la normativa que dispuso prórrogas de la suspensión de los despidos sin causa justificada
3. En el presente caso, el despido de actor ha ocurrido estando vigente una de las prórrogas dispuesta por el DNU, normativa que ha quedado convalidada por la Ley 25.972, por lo que el planteo de inconstitucionalidad debe ser desestimado.
4. Deben excluirse del ámbito de aplicación de la Ley 25.323 las relaciones laborales reguladas por el RNTA, Ley 22.248, por tratarse de relaciones de trabajo no comprendidas en el régimen de la LCT.
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» Jurisprudencia Destacada
Bien de familia: mientras se cumplan los requisitos de ser sede del hogar conyugal y residencia efectiva, está protegido de embargos y ejecuciones
Autoría:
Resumen:
Sumario:
1. Al establecer la obligatoriedad de habitar el inmueble, en el art. 41 de la ley 14.394, el legislador está indicando que para el funcionamiento de este régimen excepcional, es necesario no sólo que se haya inscripto el inmueble como bien de familia, sino que el mismo se encuentre verdaderamente afectado como tal en los hechos, es decir, que exista un grupo familiar y que conviva con el constituyente. Pues bien, la esencial función de albergue de la familia, que se desprende de las pautas dogmáticas antedichas, no se observa en el caso en análisis; de allí que, en mi opinión, se encuentre ajustada a derecho la sentencia dictada en la instancia de origen.
2. Incursionando en las concretas circunstancias del sub caso, debe recalarse en las propias manifestaciones del accionado cuando contestó el presente incidente, ya que de las mismas surge, sin hesitaciones, que la solución adoptada por el a quo deviene inconmovible. En efecto, en dicha oportunidad expresó el accionado, con relación al bien cuya desafectación se persigue: “Dicho inmueble, aun no se encuentra en condiciones de habitabilidad, ya que es de conocimiento de todos los vecinos del lugar, que durante todo este tiempo nuestra familia hemos y seguimos trabajando, en la construcción de la misma para poder ser habitada, ya que en la actualidad, la misma no se encuentra en condiciones de habitabilidad”. O sea que si el inmueble objeto de estos actuados es inhabitable, se torna absolutamente imposible realizar la finalidad del instituto en análisis, cual es la de procurar una vivienda al constituyente y a su grupo familiar; por lo que no queda otra vía que no sea la desafectación dispuesta en la sentencia apelada.
3. Debe aclararse que en el supuesto en análisis no tiene ninguna relevancia que el peticionante de la desafectación sea un acreedor portador de un crédito posterior a la constitución del bien de familia. Cuando el acreedor peticionante ostenta un crédito anterior a la afectación, lo que en realidad persigue es la inoponibilidad a su respecto del bien de familia; mientras que en hipótesis como la de autos se está ante la denominada desafectación absoluta, donde el bien de familia queda extinguido, de modo que la totalidad de los acreedores pueden embargarlo y ejecutarlo.
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Estado. Omisión de justicia e incumplimiento constitucional de la obligación de no dañar. Daño moral
Autoría:
Resumen:
Sumario:
1. En la causa penal hubo una falta del servicio de justicia consistente en la irregular actuación que determinó el largo lapso en el que el proceso debió tramitar, motivo por el cual, la pretensión de la demandada de que un proceso que tuvo una duración de 23 años no configura una falta de servicio de la administración de justicia sino que dicho lapso de tiempo es el razonable para una causa de este tipo, carece de todo fundamento y lógica jurídica y en las condiciones de autos supra indicadas, exime de mayores argumentaciones para rechazar el agravio.
2. Ha quedado debidamente acreditado que la falta de servicio por parte del Estado fue la causa inmediata del daño moral soportado por el actor.
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Fideicomiso. Construcción de inmuebles. El administrador del fideicomiso debe controlar la construcción y se hace responsable por las deficiencias existentes
Autoría:
Resumen:
Sumario:
1. La participación del Banco Hipotecario y las entidades originantes en la operatoria llamada Línea de Crédito para la Financiación de Emprendimientos Constructivo con Transmisión de Dominio Fiduciario ha sido suficientemente examinado por la doctrina especializada en la materia. Se trata de una figura jurídica atípica, en virtud de la cual, el banco otorga una financiación a un proyecto a través de un préstamo al desarrollista (originante) y, apartándose de lo que ocurre en le generalidad de los contratos de financiación al proyecto, en este caso, se reserva el recurso contra el originante; es decir, si los fondos generados por el proyecto resultan insuficientes para el pago del crédito, el Banco Hipotecario puede ir contra el desarrollista.
2. El fideicomiso de garantía tiene como única finalidad asegurar el repago del crédito otorgado. Y las facultades que el fiduciario tiene a efectos de ejecutar la garantía...significan que el originante ha consentido que el fiduciario se transforme en el ejecutor material del negocio cedido en garantía, pero bajo la responsabilidad material del primero.
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Interrupción de la prescripción en los procesos concursales. Interpretación a favor del reclamante
Autoría:
Resumen:
Sumario:
1. La prosecución —hasta su finalización— del proceso judicial individual mantenido entre insinuante y concursado, iniciado con anterioridad a la presentación de éste en concurso preventivo, importó la incuestionable intención del primero de avanzar en el reconocimiento del crédito invocado, y si bien ello implicó asimismo la manifiesta vulneración de la regla del fuero de atracción contenida en el art. 21 de la ley 24.522, más allá del análisis sobre la eficacia de los actos jurídicos procesales llevados a cabo ante el juez sobrevinientemente incompetente —cuestión ajena a la litis—, resulta inobjetable la aptitud de tales actos para mantener interrumpido el término de prescripción previsto en el art. 56 sexto párrafo de la ley 24.522, pues aún ante juez incompetente (art. 3986, Cód. Civil), o aún cuando la demanda fuere defectuosa o nula, demuestra su diligencia quien la interpone (nota de Vélez Sarfield al art. 3986, Cód. Civil). (Del voto de la mayoría).
2. Frente a la apertura del trámite de concurso preventivo de la empresa de transportes y encontrándose la causa por daños y perjuicios en plena etapa probatoria, fuere ante el juez del concurso y con participación de la sindicatura concursal producto de la correcta aplicación de la norma del art. 21 de la ley 24.522, fuere ante el magistrado originariamente competente en tales actuaciones, sólo cabía al hoy insinuante continuar con el curso del proceso civil hasta tanto obtener un pronunciamiento definitivo sobre el crédito invocado. Resulta procedente pues adjudicarle —al menos— aptitud interruptiva continuada al referido proceso por daños y perjuicios, sin perjuicio de los reparos que contra lo actuado pudieren luego oponerse (arts. 32, 35, 37, 38, 39, y ccdtes, ley 24.522). (Del voto de la mayoría)
3. El derecho a verificar sólo nace con la sentencia firme que acoge la pretensión resarcitoria, momento hasta el cual no habría posibilidades de insinuar el crédito en el concurso. El dies a quo de la pretensión verificatoria nace con la apertura del concurso y no con el dictado de la sentencia de conocimiento sobre el crédito exigido, en razón de que a partir de dicho momento los interesados tienen a su disposición los mecanismos específicos ya aludidos para reclamar el reconocimiento del derecho a la indemnización y la incorporación en la masa. La acción, por ende, nace en dicha oportunidad. (Dr. Hitters, en disidencia)
4. Aun habiéndose vulnerado el fuero de atracción entonces vigente, era posible que los accionantes se presentaran antes de obtener sentencia firme y se insinuaran en el pasivo dejando sometida la procedencia del pedido a las resultas del proceso antecedente. Si bien una presentación semejante no hubiese constituido una senda adecuada para lograr la verificación, hubiera sí importado un acto interruptivo de la prescripción de la acción de verificación tardía, en los términos del art. 3896 del Código Civil, ya que habría exteriorizado la voluntad inequívoca de mantener subsistente el derecho a sumar la obligación respectiva en el pasivo universal. (Dr. Hitters, en disidencia).

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Valor vida.Reparación por renta.Compatibilidad con una suma de dinero en concepto de capital. Reparación con equidad económica
Autoría:
Resumen:
Sumario:
1. Esta Corte tuvo oportunidad de expresar, al examinar la constitucionalidad del originario art. 14.2.b de la ley 24.557 (“Milone, Juan Antonio c/ Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ accidente - ley 9688”, de fecha 26 de octubre de 2004 - Fallos: 327:4607) que, aun cuando la LRT no resulta censurable desde el plano constitucional por establecer como regla —para determinados supuestos— que la reparación dineraria sea satisfecha mediante una renta periódica, sí es merecedora del aludido reproche por no establecer excepción alguna para supuestos en que el criterio legal no se adecua al objetivo reparador previsto en la norma aludida (art. 1.b) (considerando 8º). En otros términos, la indemnización de pago periódico —para cumplir con las exigencias constitucionales— debe consagrar una reparación equitativa, o sea, que resguarde el sentido reparador in concreto (ídem considerando 5º último párrafo). De lo contrario, no se satisfacen los requerimientos de “asegurar” una condición de labor “equitativa” (art. 14 bis de la Constitución Nacional), vale decir, justa, toda vez que —por su rigor— la norma cuestionada termina desinteresándose de la concreta realidad sobre la que debe obrar.
2. En sub lite se trata de un supuesto de muerte del damnificado, para el cual la LRT establece que los derechohabientes del trabajador “accederán a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a las prestaciones establecidas en el segundo párrafo del apartado 2 del art. 15 de esta ley, además de la prevista en su art. 11, apartado cuarto” (art. 18).
3. Según el dictamen pericial la renta periódica mensual ascendería a la suma de $ 397,45. A juicio de la alzada, se configura en el caso un claro agravio constitucional, pues la aplicación de las normas cuestionadas lleva a un verdadero empobrecimiento de la víctima, ya que según los elementos de juicio obrantes en autos el trabajador fallecido aportaba a su hogar un ingreso mensual que oscilaba entre $ 928 y $ 1.430, por lo que la percepción de la referida renta mensual colocaría a su viuda apenas por encima de la línea de pobreza, y no se demuestra idónea para satisfacer las necesidades actuales, presentes e inmediatas de la actora, originando una evidente desprotección y desnaturalización que conlleva a la desintegración del resarcimiento, al perder éste su significación económica.
4. No obsta a esta conclusión la circunstancia de que, a tenor de la reforma introducida por el decreto 1278/00, junto con la prestación complementaria de renta periódica, los beneficiarios percibirán, además, “una compensación dineraria adicional de pago único” que, para el caso del art. 18, apartado 1, será de $ 50.000.
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