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Revista Daños y Perjuicios 36

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» Jurisprudencia Comentada
ACCIDENTE DE TRÁNSITO ENTRE DOS AUTOMOTORES
Autoría: Martinez, Viviana
Resumen:
Bibliografía especial: Ghersi, Carlos A., Accidente de tránsito, Vol. I, II y III. Ed. Universidad; Daray, H., Accidentes de tránsito, Ed. Astrea.

Sumario: 1. El actor que se encontraba detenido por contingencia del tránsito es embestido por el demandado, que conducía a exceso de velocidad, produciéndole daños en su vehiculo. 2. Cuando el accidente es protagonizado por dos vehículos debe aplicarse el art. 1113 del Cód. Civil, creándose presunciones concurrentes de responsabilidad. 3. Es necesario distinguir, para la mecánica de como acaeció el accidente, entre rodado detenido por las circunstancias del tránsito y vehículo estacionado, pues el primero integra la masa de automotores en tránsito y el segundo no. 4. La presunción establecida por la pericia y la falta de invocación de eximentes de responsabilidad por el demandado hace suponer que la mecánica del evento acaeció como lo expresa la actora. Máxime cuando el embistente invade el carril contrario. 5. Daño emergente. La materialidad de los daños queda demostrada por el acta de choque y la pericia mecánica, y en cuanto al monto, corresponde hacer lugar al presupuesto del perito judicial. 6. Desvalorización del vehículo. Solo corresponde cuando se han dañado partes esenciales o estructurales del automotor y, no obstante el arreglo, no se puede restituir a condiciones originales. Al ser imposible su comprobación por el perito el rubro no puede ser indemnizado. 7. Privación de uso. El automotor tiene por finalidad esparcimiento o su utilización como medio de producción, y su supresión incide en forma negativa. Debe considerarse durante la reparación hasta que esté en condiciones de serle reintegrado para su uso. 8. Intereses, sobre todos los montos de la condena deben calcularse desde la acaencia del hecho, hasta el pago efectivo.
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» Jurisprudencia seleccionada
Exigencias constitucionales para nombrar jueces
Autoría:
Resumen:

Bibliografía: Bidart Campos, Tratado elemental de Derecho Constitucional

Sumario: 1. Nombramiento por el Poder Ejecutivo Nacional. Acuerdo del Honorable Senado de la Nación. En Sesión Pública (art. 99 inc. 4º parr. 2º de la Constitución Nacional). A partir de la reforma de 1994, la Constitución Nacional exige para el nombramiento de los jueces la intervención de los tres órganos, con el fin de asegurar la independencia y la participación social.
2. Control de constitucionalidad. Si el examen de constitucionalidad es un deber, no resulta indispensable el reclamo de la parte interesada para que el juez sostenga lo que, en su opinión, resulta el imperio de la Carta Magna. Claro que tal deber debe ejercerse como medida de extrema necesidad; cuando exista un perjuicio concreto y no puedan ubicarse otras soluciones posibles o el pronunciamiento no genere un avasallamiento de otros derechos y garantías protegidas con igual rango.
3. Designaciones de “jueces subrogantes”. Las subrogancias en la forma que fueron reglamentadas pueden ser nombramientos transitorios, pero no dejan de ser nombramientos. En rigor son nombramientos, y si desde su origen se los impregna de precariedad de manera inexorable, pierden los atributos indispensables del ser magistrado judicial. El sistema pretendió evitar la eventual denegación de justicia (del voto del Dr. Mario Filozof).
4. Declaración de nulidad. Las nulidades constituyen las sanciones más importantes de los actos del proceso. Esta declaración de invalidez significa reconocer la ineficacia del acto afectado, privándolo de los efectos producidos y a producir. No deben ser declaradas si no media interés jurídico que justifique su pronunciamiento.
5. Designaciones de “jueces subrogantes”. La resolución nº 76/04 del Consejo de la Magistratura, así como la ley 25.876 —que faculta a dicho órgano a reglamentar en punto a las subrogaciones de juces— constituye un exceso a las facultades que el artículo 114 de la Constitución Nacional le ha otorgado. Sólo puede seleccionar magistrados. No puede nombrarlos. (del voto del Dr. Guillermo R. Navarro).
6. Designaciones de “jueces subrogantes”. No pueden paralizarse expedientes de un tribunal hasta tanto se designe al “juez natural” que se hará cargo de ellos. Resulta absurdo pensar que un juez puede hacerse cargo de otro tanto de expedientes sin resentir su rendimiento en aquellas causas en que debía intervenir antes de que subrogare. La resolución 76/06 y la ley 25.876 no desconocen el sistema de selección de los jueces contemplado por la Constitución. Pues se trata de un sistema de designación temporal (del voto en disidencia parcial del Dr. Rodolfo Pociello Argerich).
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Exigencias constitucionales para nombrar jueces.
Autoría:
Resumen:
Bibliografía: Bidart Campos, Tratado elemental de Derecho Constitucional

Sumario: 1. Nombramiento por el Poder Ejecutivo Nacional. Acuerdo del Honorable Senado de la Nación. En Sesión Pública (art. 99 inc. 4º parr. 2º de la Constitución Nacional). A partir de la reforma de 1994, la Constitución Nacional exige para el nombramiento de los jueces la intervención de los tres órganos, con el fin de asegurar la independencia y la participación social.
2. Control de constitucionalidad. Si el examen de constitucionalidad es un deber, no resulta indispensable el reclamo de la parte interesada para que el juez sostenga lo que, en su opinión, resulta el imperio de la Carta Magna. Claro que tal deber debe ejercerse como medida de extrema necesidad; cuando exista un perjuicio concreto y no puedan ubicarse otras soluciones posibles o el pronunciamiento no genere un avasallamiento de otros derechos y garantías protegidas con igual rango.
3. Designaciones de “jueces subrogantes”. Las subrogancias en la forma que fueron reglamentadas pueden ser nombramientos transitorios, pero no dejan de ser nombramientos. En rigor son nombramientos, y si desde su origen se los impregna de precariedad de manera inexorable, pierden los atributos indispensables del ser magistrado judicial. El sistema pretendió evitar la eventual denegación de justicia (del voto del Dr. Mario Filozof).
4. Declaración de nulidad. Las nulidades constituyen las sanciones más importantes de los actos del proceso. Esta declaración de invalidez significa reconocer la ineficacia del acto afectado, privándolo de los efectos producidos y a producir. No deben ser declaradas si no media interés jurídico que justifique su pronunciamiento.
5. Designaciones de “jueces subrogantes”. La resolución nº 76/04 del Consejo de la Magistratura, así como la ley 25.876 —que faculta a dicho órgano a reglamentar en punto a las subrogaciones de juces— constituye un exceso a las facultades que el artículo 114 de la Constitución Nacional le ha otorgado. Sólo puede seleccionar magistrados. No puede nombrarlos. (del voto del Dr. Guillermo R. Navarro).
6. Designaciones de “jueces subrogantes”. No pueden paralizarse expedientes de un tribunal hasta tanto se designe al “juez natural” que se hará cargo de ellos. Resulta absurdo pensar que un juez puede hacerse cargo de otro tanto de expedientes sin resentir su rendimiento en aquellas causas en que debía intervenir antes de que subrogare. La resolución 76/06 y la ley 25.876 no desconocen el sistema de selección de los jueces contemplado por la Constitución. Pues se trata de un sistema de designación temporal (del voto en disidencia parcial del Dr. Rodolfo Pociello Argerich).
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