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Revista Daños y Perjuicios 11

Staff

» Doctrina
LA MUERTE Y LOS TRANSPLANTES DE ÓRGANOS. DETERMINACIÓN DEL MOMENTO DE LA MUERTE
Autoría: Yapur de Cheli, María Fernanda
Resumen:
Sumario: 1. Introducción. 2. La muerte. 2.1. Evolución conceptual. 2.2. Muerte clínica, del tronco del encéfalo o encefálica. 2.3. Muerte real. 3. Certificación de la muerte ante la Ley de Transplantes - Evolución Legislativa. 3.1. Criterio de la Ley 21.541 (año 1977). 3.2. Criterio de la Ley 23.464 (año 1987). 3.3. Criterio de la Ley 24.193 (año 1993). 3.3.1. ¿Por qué se privilegia en la Ley de transplantes la llamada muerte clínica o encefálica por sobre la muerte real o biológica? 3.4. Antinomia “muerte proceso – muerte instante”, concepto y evaluación. 3.5. Interpretación del art. 23 de la ley 24.193. 3.5.1. Obligación de efectuar la denuncia que tiene el médico que constate en una persona la aparición de los signos del art. 23. 4. Conclusión. 5. Bibliografía.
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» Jurisprudencia Comentada
LIBERTAD DE PRENSA Y DERECHO A LA PROPIA IMAGEN.
Autoría: Tanzi, Silvia Y. /Billotta, Laura B. /Torterolo, Pablo
Resumen:
Bibliografía: Ghersi, Carlos A. y colaboradores. Análisis socieconómico de los derechos personalísimos. Ed. Cathedra, Bs. As., 2005.

Sumario: 1.- Derecho a la propia imagen. El art. 31 de la ley 11723 y el art. 1071 bis del Cód. Civil. Son protectores del derecho a la imagen y tienen una función tuitiva. Tratándose de supuestos de responsabilidad objetiva.
2. Consentimiento del retratado. La publicación de la imagen requiere el consentimiento del retratado máxime cuando se utiliza comercialmente y que la interpretación en este sentido debe ser restrictiva.
3. Eximentes de responsabilidad. Los fines científicos, didácticos y culturales, deben ser considerados conforme a las circunstancias especiales en cada caso concreto.
4. Convención de los derechos del niño. La Convención en su art. 3.1. establece expresamente: Los tribunales deberán tomar todas las medidas concernientes al interés superior del niño, así como la protección de sus derechos personalísimos.

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» Jurisprudencia seleccionada
CONTRATO DE TRANSPORTE. Responsabilidad. Rubros indemnizables
Autoría:
Resumen:
Bibliografía: Ghersi, Carlos A. y colaboradores. Accidentes de tránsito. Vol I; II y III. Ed. Universidad; Meilij, Gustavo. Responsabilidad Civil en Accidentes de Tránsito. Ed. Nova Tesis.; Ghersi, Carlos A. Cuantificación económica. Valor Vida Humana. Ed. Astrea.

Sumario: 1. Contrato de transporte. El transporte oneroso de personas está sometido al régimen de responsabilidad contractual previsto en el art. 184 del Código de Comercio, y por consiguiente, el porteador está obligado al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios que sufra el pasajero, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor, o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no es civilmente responsable.
2. Indemnización por incapacidad sobreviniente. Está dirigida a restablecer la pérdida de las potencialidades futuras causadas por las secuelas permanentes, debiendo tenerse fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que debe evaluarse la disminución de beneficios mediante comparación entre las ganancias anteriores y las posteriores o bien la disminución de posibilidades futuras.
3. Lucro cesante. El que ha sufrido un daño tiene derecho no solo a la reparación del perjuicio efectivamente sufrido, sino también a la ganancia de que fue privado por el acto ilícito, según la norma general del art. 1069 del Cód. Civil, pero la reparación no ha de ir más allá ni puede traducirse en un beneficio para él, ni debe percibir más de lo que perdiese como consecuencia, lo que ha de estar debidamente acreditado.
4. Daño psicológico. No es la afección emotivo-espiritual, el padecer de los sentimientos, pues ello encuadra dentro del precepto de daño moral en tanto aquel es la lesión del funcionamiento de la psiquis, con el consiguiente quebranto de la personalidad, de manera que importe también éste, un menoscabo a la salud, considerada en su aspecto integral y computándose también la incidencia que todo ello puede aparejar sobre la vida de relación del damnificado.
5. Franquicia del Seguro contra Terceros. Si bien el seguro de responsabilidad civil prevé la reparación del daño producido a terceros, ésta, en su caso y salvo presunción en contrario, nunca podrá superar la cuantía o la medida del seguro, lo cual no significa otra cosa que el tercero está subordinado, le son oponibles, lo afectan o se encuentra enmarcado por determinadas estipulaciones contractuales, aun cuando, obviamente, fue ajeno a la celebración del contrato.
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PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA. Cómputo: Desde la acaecencia del hecho y el efectivo conocimiento del dañado
Autoría:
Resumen:
Bibliografía: Ghersi, Carlos A., Reparación de daños. Vol. I. Ed. Universidad.

Sumario: 1. Prescripción liberatoria. Ante la naturaleza de determinados daños, los cuales demoran en manifestarse o directamente no se producen después de ocurrido el suceso dañoso, la doctrina judicial ha considerado la producción efectiva del daño como el hito temporal a partir del cual comienza a correr la prescripción liberatoria en la materia. Es requisito sine qua non, para que comience a correr la prescripción, la ocurrencia efectiva del daño y la conciencia por parte del damnificado de la producción y magnitud del mismo.
2. Querella penal como causal de suspensión. Para que opere la suspensión de la prescripción del art. 3982 bis del Cód. Civil, no basta con la mera denuncia del delito ante la justicia penal, sino que es necesaria propiamente la querella criminal, reveladora de una actitud cierta de la víctima de defender sus derechos activamente.
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