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Revista Daños y Perjuicios 81

Staff

» Síntesis de Jurisprudencia
Accidente de tránsito. Automóvil mal estacionado
Autoría:
Resumen:

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Responsabilidad de los concesionarios de servicios públicos por daños acaecidos en la realización de obras
Autoría:
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Responsabilidad por robo o sustracción de efectos en hoteles
Autoría:
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» Doctrina
DERECHO AMBIENTAL
Autoría: Castelli, Anselmo G. P.
Resumen:
Sumario: 1. Antecedentes del caso “Asociación Oikos Red Ambiental c/Gobierno de la Provincia de Mendoza p/Acción de amparo”. 2. Comentario sobre los pronunciamientos judiciales en conflicto. 3. Análisis final.
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La interpretación de los actos jurídicos en la jurisprudencia y en la doctrina
Autoría: Tanzi, Silvia Y. /Papillú, Juan María
Resumen:
Sumario: 1. El concepto de interpretación. 2. Interpretación e integración. 3. Principio general en materia de interpretación. 4. Criterios de interpretación derivados de la buena fe. 5. La existencia de una parte mas débil en la contratación por adhesión. 6. La carga de la prueba.
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LAS GENERACIONES EN LA EVOLUCIÓN SOCIO-ECONÓMICA ARGENTINA. SU REPERCUSIÓN JURÍDICO POLÍTICA. Primera parte
Autoría: Kamada, Luis E.
Resumen:
Introducción: 1. Las generaciones. 2. Objetivo de la investigación. 3. Marco teórico de la investigación — I. ¿La convalidación de la teoría de las generaciones o la justificación histórica de la permanencia en el poder? 1. Generación de 1810. 2. Generación de 1837. 3. Generación de 1880. 4. Generación de 1910 — II. ¿La declinación de la teoría de las generaciones o la ruptura de la continuidad en el poder? 1. 1930-1943: De la década infame a un nuevo intento popular. 2. 1943-1946: Un nuevo intento de protagonismo económico-social. 3. 1946-1955: Una nueva forma de ejercicio de poder que dividiría la historia social, política y económica de la Argentina. 4. 1955-1973: La sucesión de golpes de Estado y la imposibilidad de cristalizar un proyecto institucional estable. 5. 1973-1976: Otro intento de las clases populares de reasumir el protagonismo perdido. 6. 1976/1983: La reafirmación del proyecto aperturista y liberal. 7. 1983-1989: La recuperación democrática y la falta de despegue económico. 8. 1989-1999: El liberalismo otra vez en el poder y su convivencia con la globalización y la posmodernidad. 9. 1999-2002: Recurrencia de la crisis de gobernabilidad — III. Aproximaciones a un epílogo. Conclusiones.
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SOCIEDAD ANÓNIMA. RESPONSABILIDAD DE DIRECTORES Y SÍNDICOS DE SOCIEDADES COMERCIALES *
Autoría: Guerra, Carlos Gustavo
Resumen:
Sumario: 1. Introducción. 2. Empresa y sociedad anónima. 3. El directorio y el director. 4. Sociedades constituidas en el extranjero. 5. La sindicatura. 6. Conclusiones.
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TASA ACTIVA: DISPOSICIONES DEL BCRA PARA BANCOS PRIVADOS *
Autoría: Mancuso, Paula /Caturla, Inés
Resumen:
Sumario: 1. Concepto de tasa de interés. 2. Disposiciones del BCRA sobre la composición de la tasa activa para el sector privado. 3. Aplicación en el ámbito judicial de la tasa activa.
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» Jurisprudencia Comentada
ACUANTIFICACIÓN DE DAÑOS A LA PERSONA
Autoría: Portella, Anabel Brenda
Resumen:
Bibliografía: Ghersi, Carlos y colab., Cuantificación económica, Vol. I: Valor vida humana, 3ª ed., Ed. Astrea.

Sumario: 1. Determinada la responsabilidad del dueño o guardián del colectivo, corresponde establecer lo referente a las lesiones, procedencia y pruebas de la intensidad — 2. El daño físico es indemnizable y constituye la causa de la incapacidad sobreviniente tanto en lo laboral como en las relaciones humanas, sociales, deportivas — 3. En cuanto al automotor, es indemnizable la desvalorización del mismo que produce el choque, así como la privación de uso.

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CAMBIO DE MODELO DE AUTOMOTOR EN CÍRCULO DE AHORRO DURANTE LA PREFINANCIACIÓN. Abusividad
Autoría: Rey, María Paula
Resumen:
Bibliografía: Ghersi - Weingarten, Defensa del consumidor, Ed. Nova Tesis; Lovece - García Ocio, Derechos de los consumidores, Ed. La Ley; Ghersi - Muzio, Compraventa de automotores por ahorro previo, Ed. Astrea.

Sumario: 1. El cambio de modelo en la compraventa de automotores por ahorro previo permite al adherente la rescisión del contrato — 2. Ante la rescisión causada por culpa del fabricante el adherente tiene derecho a que se le reintegren las cuotas abonadas con la tasa de interés activo.
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Contrato de seguro. Denuncia del siniestro y causa penal. Cláusulas y eximición de responsabilidad de la aseguradora. La prueba.
Autoría: Ghersi, Carlos
Resumen:
Bibliografía: Sobrino, Augusto, Seguro y responsabilidad civil, Ed. Universidad; Ghersi - Weingarten, Ley de Seguros. Concordada, comentada y anotada con jurisprudencia, Ed Nova Tesis; Ghersi, Contrato de seguro. Parte general y especial, Ed Astrea.

Sumario: 1. La denuncia y prueba del siniestro. La causa penal que ha indagado sobre la existencia del hecho delictivo, sin perjuicio del sobreseimiento dictado respecto de los autores, hace irreversible para la aseguradora la prueba del siniestro (art. 1101/3 del Cód. Civil) — 2. La información suficiente del asegurado. El asegurado debe brindar la información que se encuentra en su conocimiento, así como entregar toda la documentación que posea. Cuando la compañía aseguradora requiere información complementaria debe fundar el pedido pues de lo contrario se torna en abusiva y dilatoria su conducta, máxime cuando ha tenido posibilidad de indagar por medio del inspector y liquidador de los daños — 3. Prueba de la mercadería sustraída. Incumbe al asegurado la prueba de la existencia de la mercadería y ello puede realizarlo por cualquier medio de prueba, así como libros contables, informes sobre recepción de mercaderías, denuncias policiales; se trata de un hecho, acreditación de la existencia de un bien, por lo cual cualquier medio de prueba es idóneo — 4. Cláusulas con redacción confusa o interpretación confusa. Las cláusulas de eximición o atenuación de la responsabilidad de la aseguradora o la atenuación de la indemnización deben ser claras, y no le basta a la aseguradora la simple alegación sino que debe probar los hechos en que se funda.
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» Jurisprudencia seleccionada
Concurso preventivo. Verificación tardía del crédito laboral. Cosa juzgada
Autoría:
Resumen:
Bibliografía: Ghersi - Weingarten (dir.) - Esparza, Gustavo, Ley de concursos 24.522 comentada con jurisprudencia, Ed. Nova Tesis.

Sumario:
— 1. Recurso de casación. Se interpone recurso de nulidad y de casación contra la sentencia de Cámara por la violación del derecho sustantivo y adjetivo, por falsa o errónea aplicación del CPCC, la LCT y la CN. De apartarse de la sana crítica y la ley adjetiva, el fallo resultaría nulo de nulidad absoluta de acuerdo con la doctrina de esta Corte.
— 2. Verificación tardía del crédito laboral. Se dictó sentencia en primera instancia declarando verificado el crédito laboral que invocaran sus mandantes. En forma expresa se dispuso que los importes consignados en australes deben ser convertidos a pesos del curso legal y actualizados con los índices de precios al consumidor de bienes y servicios. Además, los montos deberían ser incrementados con más la actualización monetaria y los intereses.
— 3. Créditos laborales. Las planillas confeccionadas por la sindicatura actualizan los conceptos a partir de la fecha del despido y no desde que cada uno de los conceptos es debido. La Cámara eludió el deber de actualizar la planilla, según lo normado por el art. 276 de la LCT.
— 4. Cosa juzgada. La sentencia que declara verificado un crédito goza de cosa juzgada material, a partir del reconocimiento verificatorio, y desde el punto de vista procesal configura una sentencia de conocimiento pleno. La sentencia firme consideró y resolvió expresamente la solicitud de verificación con privilegio especial y general planeada en la pretensión. La liquidación no es más que el acto por el cual se establece el monto de la suma debida e importa determinar cuantitativamente la deuda; es decir, no constituye título independiente.
— 5. Acreedores. Todo acreedor laboral debe someterse al régimen concursal de la insinuación. Planteado el incidente de verificación tardía, se abre una instancia contenciosa a pedido del acreedor. En este caso, como existía en trámite un juicio, se ordenó la acumulación a las actuaciones ya iniciadas. Es decir, incide en el patrimonio del concursado y en el de los demás acreedores.
— 6. Doctrina. La doctrina ha destacado que la cosa juzgada alcanza también a las cuestiones que pudiendo haber sido propuestas, no lo fueron. El pronunciamiento no es violatorio de la cosa juzgada o de la sana crítica.
— 7. El fallo de la Corte. Se resolvió desestimar el recurso interpuesto por los incidentistas.
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Daños y perjuicios. Seguridad en pistas de esquí y aerosillas
Autoría:
Resumen:
Bibliografía: Ghersi - Weingarten (directores), Defensa del consumidor, Edit. Nova Tesis, Rosario, 2005.

Sumario:
— 1. Deber de seguridad. Lesiones subidas al ser atropellada por otra esquiadora, luego de caer de una aerosilla. Se configuró un contrato atípico donde las obligaciones de la demandada no se agotaban en el hecho de transportar a la esquiadora hasta el lugar donde se produciría el posterior descenso en esquí, sino también en asegurarle el poder practicar dicho deporte accediendo a la pista y brindándole para ello las medidas de seguridad adecuadas. La responsabilidad de la demandada queda enmarcada claramente en el ámbito contractual (art. 1107 del Código Civil) por lo que aquella deberá resarcir los daños provocados a consecuencia de haber violado una obligación tácita de seguridad que surge de interpretar el contrato a la luz del principio de buena fe que consagra el art. 1198 del Código Civil. Jurisprudencia extranjera.
— 2. Hecho de un tercero. Si bien el hecho de un tercero actúa como eximente en el terreno de la causalidad, proyectando el centro de imputación hacia el verdadero autor del daño —en el caso, según la demandada se trataría de la esquiadora que embistió a la actora— para ello es menester que el hecho del tercero resulte imprevisible o inevitable, supuesto que no se da en la especie, donde es previsible que una persona caída en el área de descenso sea golpeada por otros esquiadores.
— 3. Daños comprobados. Reintegro de pases. Gastos de vestimenta. No obsta a la admisión de la partida de gastos farmacéuticos la intervención de la obra social pues existen siempre una serie de erogaciones que se encuentran a cargo de los afiliados.
— 4. Lucro cesante. El lucro cesante, entendido como la ganancia de que se vio privado el damnificado, no se presume y quien reclama su indemnización debe aportar los elementos que acrediten fehacientemente su existencia.
— 5. Daño moral. El mismo cumple una función reparadora. Este instituto se aplica cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas de una persona o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o que hayan perturbado su tranquilidad y ritmo normal de vida, no requiriendo pruebas específicas en cuanto a su acreditación, pues se lo tiene por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica. A tlos fines de graduar la indemnización, entre otros factores, corresponde considerar la gravedad de la culpa, la cuantía de los perjuicios materiales —si existieren— las condiciones personales del autor del hecho, de la víctima y de su familia.
— 6. Daño estético. La lesión estética provoca intrínsecamente daño a un bien extrapatrimonial: la integridad corporal, lesión que siempre produce un agravio de tipo moral y que puede o no afectar el aspecto patrimonial del individuo damnificado. Si lo provoca, se estará en presencia de un bien resarcible, toda vez que —además de la afección extrapatrimonial— indirectamente se traduce en perjuicios patrimoniales que pueden ser tanto daños emergentes como lucros cesantes. La damnificada no ha acreditado que la existencia de la cicatriz que se le provocara a causa del accidente posea concreta repercusión en su actividad productiva.

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DERECHO DE MARCAS
Autoría:
Resumen:
Bibliografía: Petrone, Aldo (dir.), Cuadernos de propiedad intelectual (I - 2004), Ed. Ad-Hoc, Bs. As., 2004.

Sumario:
— 1. Ley de Marcas. La ley de marcas no tiene en vista la declaración puramente teórica de cuándo existen o no semejanzas entre dos o más marcas, sino la protección real de los intereses económicos de sus titulares, del público consumidor y de las buenas prácticas comerciales. Tal circunstancia determina que para que el titular de una marca pueda oponerse al registro de otra; es también oportuno tener en cuenta la concreta posibilidad de confusión entre el origen de los productos o servicios involucrados; razón por la cual no se debe limitar el cometido judicial a una mera confrontación abstracta de los conjuntos, sino ponderar también las circunstancias adjetivas y atender a la realidad que resulte de las constancias de la causa.
— 2. Registro de Marcas. En cuanto al cotejo de los signos enfrentados, ha de advertirse con carácter previo que las expresiones “banca” y “seguro” (elemento que comparten los signos en pugna) no sólo son de uso común en la clase sino que comportan la necesaria evocación de tal actividad, servicios y/o productos ínvolucrados en el giro comercial de las partes, por lo que mal puede la demandada pretender monopolio sobre aquéllas. Al respecto importa destacar que aún cuando hubiere sido creadora de la expresión “bancaseguros” es por demás obvia la ausencia de toda originalidad y creatividad de aquélla, en tanto y en cuanto sólo es resultado de la unión de dos vocablos comunes que comportan la identificación necesaria y habitual de tales servicios.
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SEGUROS. REDACCIÓN CONFUSA EN LOS INSTRUMENTOS DE LAS CLÁUSULAS. INTERPRETACIÓN PRO CONSUMIDOR
Autoría:
Resumen:
Bibliografía: Ghersi - Weingarten (dir.) - Sobrino (coord.), Ley de seguros. Comentada y con jurisprudencia, Ed. Nova Tesis; Ghersi, Carlos, Contrato de seguro. Partes general y especial, Ed. Astrea.

Sumario: 1. El contrato de seguros es un contrato de adhesión y sus cláusulas deben interpretarse conforme a la versión más valiosa para el adherente — 2. El derecho de la aseguradora a participar en el mercado la obliga a un comportamiento de buena fe (art. 1198 del Cód. Civil) y evitar los abusos de derecho (art. 1051 del Cód. Civil — 3. Las cláusulas que eximen a la aseguradora de indemnizaciones o le permiten limitar las mismas deben interpretarse estrictamente y en caso de considerarse abusivas, anularse.
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SÍNDICO Y ASESOR LETRADO SIN DERECHO A REMUNERACIÓN. CONCURSO PREVENTIVO. INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDÍA
Autoría:
Resumen:
Bibliografía: Ghersi - Weingarten (dir.) - Esparza, Gustavo, Ley de concursos 24.522 comentada con jurisprudencia, Ed. Nova Tesis.

Sumario:
— 1. Recurso de casación. Deducido por el síndico del concurso y su asesor letrado. El auto impugnado: un auto interlocutorio de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación, por ser contradictorio a la doctrina.
— 2. Acto impugnado. Se entendió que en el concurso preventivo la sindicatura no tiene asignada, en estos incidentes, más que la función de emitir el informe final del art. 56 ley 24.522, es decir que según la ley de concursos, se le atribuye un papel de asesor externo. Ello conduce a negarle el derecho a percibir honorarios en estos procesos.
— 3. Incidente de verificación tardía. La verificación tardía en un concurso preventivo se sustancia teniendo al deudor-concursado como natural contradictor del acreedor insinuante, mientras que el síndico desempeña un rol imparcial desde que se limita a emitir un informe o dictamen respecto de la procedencia o no de la verificación pretendida.
— 4. Derecho de remuneración. La labor del síndico es la dictaminar y no la intervenir, por lo que deberá ser tenida en cuenta al tiempo de practicarse la regulación general. Distinta es la situación cuando el trámite incidental se suscita con motivo de la quiebra, en la que se ha sostenido una legitimación pasiva que se integra con el síndico con un desapoderamiento y administración de los bienes y participación de los actos referentes a la disposición de éstos por el fallido.
— 6. Costas. Aun cuando el acreedor fuera condenado en el proceso de cognición tardío, en ellas no han de estar incluidos el síndico ni su asesor letrado, ya que se les ha negado el rol de parte procesal.
— 7. Sentencia. Se resolvió rechazar el recurso de casación articulado por el síndico y su asesor letrado sin costas, por tratarse de materia arancelaria.
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Título ejecutivo. Sentencia de cosa juzgada. Recurso directo
Autoría:
Resumen:
Sumario:
— 1. Recurso directo. Deducido por el demandado en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominción denegó el recurso de casación.
— 2. Falta de título ejecutivo. De mantenerse la resolución atacada, su parte carecería de toda posibilidad de intentar una demanda ordinaria posterior, ya que no hay cheque librado. La base de la presente acción es el botín de un delito. Al no existir firma del librador del cheque por ser aquélla apócrifa, es inexistente el título ejecutivo.
— 3. Admisibilidad formal del recurso. El recurso no puede prosperar por no ostentar el carácter de sentencia definitiva o interlocutorio equiparable a ella. El rechazo de la excepción de inhabilidad de título no tiene más alcance que la declaración de goce de fuerza ejecutiva de los títulos invocados respecto del endosante demandado.
— 4. Cosa juzgada. El fallo atacado hace cosa juzgada de la eficacia de los títulos ejecutivos en cuanto tales, pero no hace cosa juzgada sustancial en cuanto a si el crédito es causado o incausado, cuestión que podrá ser promovida en otro proceso. El juicio de admisibilidad efectuado en el auto denegatorio resulta ajustado a derecho y no ha logrado ser conmovido con una crítica idónea por el interesado. La queja no ha logrado efectuar un embate eficaz del fundamento en el que fincó la repulsa. Quedando excluida la posibilidad de verificar que se configure la ineludible equiparación fáctica que debe mediar entre los supuestos juzgados en decisorios confrontados, queda en pie el motivo determinante de la denegatoria.
— 5. Se resolvió: Rechazar el recurso directo deducido, declarando bien denegado el recurso de casación impetrado.
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» Actualidad
Accidentes de tránsito. LEY DE CONTROL VEHICULAR DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y LEY DE EMERGENCIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES*
Autoría: Weingarten, Celia /Ghersi, Carlos
Resumen:
Sumario: 1. Introducción. 2. Ley 2265/07 Verificación técnica vehicular obligatoria. Ciudad Autónoma de Buenos Aires (VTO). 2.1. El objetivo de la Ley. 2.2. ¿Dónde debe hacerse la revisión técnica? 2.3. ¿Que vehículos deben realizar la revisión técnica obligatoria? 2.3.1. ¿Que vehículos deben verificar y cuáles se controlan? 2.3.2. La periodicidad de la verificación. 2.3.3. Automotores modificados. Responsabilidad del fabricante; propietario y director técnico. 2.4. Las sanciones. 3. Decreto Nº 40 / 07 Provincia de Buenos Aires. Emergencia de circulación vial. 3.1. Las repeticiones de la ley 24.449. 3.2. Cuestiones particulares. 4. Conclusión.
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