Búsqueda:  
  » Ir a búsqueda avanzada

Inicio
Derecho Administrativo
Daños y perjuicios
Derecho Laboral y Relaciones del Trabajo
Derecho Penal y procesal

Iniciar sesion
Usuario
Contraseña
  
Regístrese
Conéctese con nuestro departamento de ventas:
ventas@novatesis.com.ar


Revista Daños y Perjuicios 6

Staff

» Doctrina
EL CONTRATO DE RENTA VITALICIA FRENTE A LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE
Autoría: Taraborrelli, Romina Andrea
Resumen:
Sumario: 1. Renta vitalicia: ubicación metodológica. 1.1. Definición. 1.2. Antecedentes. 1.3. Tipos de renta vitalicia. 1.3.1. Caracteres comunes a ambos tipos de renta. 1.3.2. Caracteres distintivos. 1.3.3. Características determinantes de ambos. 2. Teoría de la imprevisión: introducción. 2.1. Requisitos constitutivos del instituto. 2.2. Desarrollo. 3. La excesiva onerosidad sobreviniente en los contratos de renta vitalicia. 3.1. Caso-análisis. 4. Conclusión-comentario final.
» ver nota completa
LA APROPIACIÓN DEL DERECHO. EL CONOCIMIENTO CIENTÍFICO Y SU USO INTERESADO. Aproximaciones desde la metodología de la investigación sociológica
Autoría: Ghersi, Carlos
Resumen:
Sumario: 1. Introducción. 2. El concepto de uso como utilidad social o privada. 3. El método de las ciencias sociales y su nivel de análisis. 3.1. Desde el nivel macrosocial. 3.2. Desde el nivel microsocial. 4. Conclusión
» ver nota completa
» Jurisprudencia Comentada
TIERRAS ABORÍGENES. Incumplimiento del Estado Nacional y Provincial en su regularización y entrega de títulos. Usurpación
Autoría: Ghersi, Sebastián R
Resumen:
Bibliografía: Ghersi, Carlos A. y colaboradores, Derecho Siglo XXI, Ed. Gowa.

Sumario: 1. Reconocimiento constitucional. La Constitución Nacional reconoce en el art. 75 la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas autóctonos, a quienes no se les ha regularizado ni la demarcación, ni los títulos de sus tierras.
2. Símbolo de pueblos aborígenes. El territorio donde se encuentra el patrimonio cultural, construcciones, cementerios, etc., constituye un símbolo de la preexistencia de los pueblos aborígenes y existe la obligación de no destruirlo. Por el contrario, hay que respetarlo y promoverlo.
3. La posesión de tierras en carácter de herederos de las comunidades aborígenes. Si el denunciado es heredero de la comunidad aborígen, y se encuentra en esos territorios, aun cuando no estén demarcados, ni posean sus títulos por negligencia del Estado, mal pueden incurrir en el delito de usurpación.
4. Delito. No se consuma ninguno de los supuestos del art. 181 del Código Penal en el caso de iniciar una construcción precaria en el lugar donde el imputado, integrante de la comunidad mapuche, convivía con su familia, siendo un antiguo poblador de las tierras.
5. La constitución rionegrina. El art. 42 de la Constitución de la Provincia de Río Negro reconoce al indígena como “signo testimonial y de continuidad de la cultura aborigen preexistente, contributiva de la identidad e idiosincracia provincial”. El convencional, además, estableció que el Estado debe promover la propiedad inmediata de la tierra que poseen y el aseguramiento del desarrollo y transmisión de la cultura.
6. Las comunidades autóctonas del territorio argentino. Que étnica y culturalmente hayan preexistido los pueblos indígenas implica que, negativamente, es inviolable desconocer o contrariar la herencia que hoy se acumula en sus comunidades y en nuestra sociedad toda, y positivamente, quiere decir que, más allá de no destruirla o socavarla, hay que promoverla.
7. Sobreseimiento. Cabe igualmente descartar la no consumación del delito, por cuanto no invocándose el uso de violencia contra las peronas o las amenazas contra las mismas, no puede ser configurado el delito de turbación de la posesión, que además exige la intención de poseer. Por cuanto surge en el hecho de autos, ni siquiera denunciadas, violencias o amenazas contra las personas, corresponde sobreseer definitivamente en la causa por el delito de usurpación de la propiedad por despojo, para cuya configuración además se requiere el empleo de alguno de los medios señalados en la ley.
» ver nota completa
» Jurisprudencia seleccionada
Las decisiones de Fiscales y Magistrados deben ser fundadas. La reparación de daños implica el conocimiento patrimonial del procesado. La probation no impide el juicio civil de daños y perjuicios
Autoría:
Resumen:
Bibliografía: Weingarten, Celia, La confianza en el sistema jurídico. 2ª edición. Ed Cuyo; Baigun - Zaffaroni. Cód. Civil Comentado. Ed Hammurabi; Hall, Carlos, La prueba penal. Ed Nova Tesis.

Sumario: 1. Los actos de los funcionarios judiciales deben fundarse, bajo pena de nulidad. El Ministerio Fiscal al formular las peticiones debe fundamentarlas, no siendo adecuado o legalmente posible, remitirse a los fundamentos del a-quo, máxime en los delitos de acción pública. Ello es necesario para salvaguardar a la sociedad que representan y que permite darle credibilidad a su rol y función en sus actos y actuaciones, dándole al mismo tiempo la real posibilidad de control de los actos de los demás funcionarios judiciales o administrativos. Es por consiguiente una carga insoslayable para jueces y tribunales fundar sus resoluciones, bajo pena de nulidad.
2. La valoración constitucional de las normas jurídicas. Los funcionarios judiciales están obligados a realizar la ponderación valorativa de las normas que aplican o citan, especialmente en consideración a su constitucionalidad o inconstitucionalidad, pero en el caso concreto y para el caso concreto.
3. La probation no obstaculiza la reparación civil de daños. La probation al no haberse declarado la culpabilidad, no obsta a la acción civil por reparación de daños. En el ámbito penal el procesado puede ofrecer simultáneamente la reparación de daños (indemnización económica) y la probation, lo cual de aceptarse finiquita el proceso.
4. Para la reparación de daños es imprescindible el conocimiento patrimonial del procesado. Son importantes para determinar la solvencia patrimonial del procesado y la cuantía de su patrimonio las siguientes medidas: a) oficios a la DGI; D.G. Rentas (municipal o provincial); A.F.I.P. y Registro Públicos patrimoniales de inmuebles y muebles. b) visitadores sociales para la realización de un informe sobre medios y niveles de vida. c) bancos y Banco Central para datos financieros o cuentas corrientes, de ahorro, etc.
» ver nota completa
PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. Impuestos
Autoría:
Resumen:
Bibliografia: Barraza, Javier, Manual de Derecho Público, La Ley; Gordillo, Agustín, Tratado de derecho administrativo, Ed. Fundación de Derecho Administrativo.

Sumario: 1. Falta de competencia. Las resoluciones CM Nº 8/99 y Nº 12/99 fueron dictadas en exceso de las facultades que le fueron conferidas al Consejo de la Magistratura, sin que la amparista (en atención a su especialización profesional) pueda alegar ignorancia del vicio que las invalidaba (conf. arts. 902 y 923 del Cód. Civil).
2. Naturaleza de las resoluciones. Constituye un acto de carácter general. También denominada por parte de la doctrina reglamento administrativo. Es un acto unilateral emitido por un órgano con facultades para dictarlo, que regula situaciones objetivas e impersonales, siendo esencialmente revocables. No rige el principio de estabilidad del acto administrativo y no generan derechos subjetivos.
3. Principio de igualdad en el cumplimiento de las cargas. La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires previó expresamente que los jueces e integrantes del Ministerio Público estén alcanzados por los tributos generales, al igual que el resto de los habitantes de la ciudad, en consonancia con el principio de igualdad de los impuestos y cargas públicas.

» ver nota completa
PORTADOR DE HIV. OCULTAMIENTO EN RELACIONES SEXUALES
Autoría:
Resumen:
Bibliografia: Ghersi, Carlos A., Responsabilidad por prestación médico asistencial, Ed. Hammurabi.

Sumario: 1. Autolesión o consentimiento. Corresponde analizar si la conducta de un individuo infectado de HIV que conlleva peligro de contagio puede serle imputada penalmente solo al autor causal —en tanto se ha arrogado un ámbito de organización ajena: heterolesión— o la responsabilidad debe asumirla solamente la víctima —participación en una autolesión impune o heterolesión consentida “justificada”.
2. La acción de defraudar y los criterios de adecuación social. Para ello deben distinguirse aquellos comportamientos que sean caua decisiva de la defraudación —el autor debe responder por el curso lesivo— de aquellos otros en los que corresponde exonerar al agente de toda responsabilidad por haberse operado alguno de los criterios de adecuación social —riesgo permitido, principio de confianza, competencia de la víctima.
» ver nota completa

Revistas anteriores

Para REGISTRARSE contactarse con nuestro departamento de ventas: ventas@novatesis.com.ar