Búsqueda:  
  » Ir a búsqueda avanzada

Inicio
Derecho Administrativo
Daños y perjuicios
Derecho Laboral y Relaciones del Trabajo
Derecho Penal y procesal

Iniciar sesion
Usuario
Contraseña
  
Regístrese
Conéctese con nuestro departamento de ventas:
ventas@novatesis.com.ar


Derecho Penal y Procesal Penal 12

Staff

» Síntesis de Jurisprudencia
Amenazas agravadas. Armas. Inhabilitación especial. Militar retirado. Amenazas mediante la exhibición de un arma. Declaración indagatoria. Mendacidad
Autoría:
Resumen:

» ver nota completa
Falso testimonio. Duda respecto al elemento subjetivo doloso. Nulidad de sentencia. Omisión de la pena de inhabilitación
Autoría:
Resumen:

» ver nota completa
Menores. Tentativa de robo. Procedencia de la exención de responsabilidad
Autoría:
Resumen:

» ver nota completa
Pena. Inhabilitación: Petición tardía. Improcedencia. Defensa en juicio
Autoría:
Resumen:

» ver nota completa
Privación ilegal de la libertad. Pasajeros de un colectivo a quienes no se los dejó descender. Reiteración. Delito continuado. Exclusión. Amenazas. Concurso real con privación ilegal de la libertad.
Autoría:
Resumen:

» ver nota completa
» Doctrina
Artículos 165 y 80 inc. 7º del Código penal: ENTRE EL DERECHO Y LA CONFUSIÓN (Tercera parte)
Autoría: Escobar, Luciano D.
Resumen:
— Capítulo IV. Fundamentos. 1. Homicidio criminis causa. 1.1. Homicidio finalmente conexo. 1.2. Homicidio causalmente conexo. 1.3. Punto de conexidad. 1.4. Participación. 2. Homicidio con motivo u ocasión de robo. 2.1. Antecedentes históricos. 2.2. Naturaleza jurídica. 2.3. Potenciales formas de interpretación. III. Conclusiones. 1. Conflictos. 1.1. ¿Delito complejo o calificado por el resultado? 1.2 ¿Como debe ser el tipo subjetivo del homicidio? 1.3. La composición del texto ¿se ajusta a las exigencias del principio de legalidad? 1.4. La norma, actualmente, ¿es útil en nuestro ordenamiento legal? 1.5. Reflexión final sobre el conflicto. — Bibliografía.
» ver nota completa
EL AGENTE ENCUBIERTO COMO MEDIO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA
Autoría: Álvarez, Karina A.
Resumen:
Sumario: 1. Introducción. 2. Normativa vigente en nuestro ordenamiento penal. 3. Prueba obtenida con la utilización de un agente encubierto, ¿válida o no? 4. Agente encubierto y agente provocador. Diferencias. 5. Consecuencias jurídicas de los delitos cometidos por un agente encubierto. 6. Agente provocador, informante y arrepentido. 7. Agentes encubiertos y “entrapment”. 8. 8. Agentes encubiertos y garantías constitucionales. 9. El agente encubierto y el “entrapment” en la jurisprudencia nacional. 10. Código Procesal de la Provincia de Mendoza. 11. Conclusiones
» ver nota completa
La Defensa de los derechos del Hombre en la sociedad. La verdad y la justicia en los Estados de Derecho
Autoría: Selser, Julio O.
Resumen:
Sumario: 1. Los límites de los derechos individuales y el poder punitivo del Estado. 2. El estado democrático y los principios que le gobiernan. 3. Los principios garantistas del Derecho Penal. 4. Derecho Penal de acto no de autor. 5. Conclusiones
» ver nota completa
LA DISTINCIÓN ENTRE LA MULTA PENAL Y LA ADMINISTRATIVA DESDE UNA POSTURA AGNÓSTICA-MINIMALISTA CON TENDENCIA ABOLICIONISTA DE LA PENA
Autoría: Sueiro, Carlos C.
Resumen:

» ver nota completa
» Jurisprudencia Comentada
ABIGEATO AGRAVADO
Autoría: Bacaluzzo, Carola
Resumen:

» ver nota completa
» Jurisprudencia seleccionada
FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA: CONTENIDO. FUNDAMENTO NORMATIVO. JUICIO DE REENVÍO: Competencia del juez de reenvío
Autoría:
Resumen:
Sumario:
I. La obligación constitucional y legal de fundar la sentencia consiste en el deber de consignar por escrito las razones que justifican el juicio lógico que ella contiene. Tal resguardo abriga la idea que la motivación debe ser derivada, es decir, respetuosa del principio de razón suficiente. Ello importa que la prueba en la que se basan las conclusiones a que se arriba en la sentencia sólo pueda dar fundamento a esas conclusiones y no a otras, o, expresado de otro modo, que aquéllas deriven necesariamente de los elementos probatorios invocados en su sustento.
II. La potestad cognitiva del juez de reenvío se encuentra limitada a la naturaleza del juicio que le toca abordar, el cual no es un juicio enteramente nuevo y originario, sino que está inevitablemente ligado al recurso de casación que culminó con la anulación de la sentencia anterior y a ésta misma en cuanto constituyó el thema decidendum de la resolución de esta Sala en su competencia de Tribunal de casación. Es que, la limitación impuesta por el artículo 456 del CPP, según el cual “el recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso, sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios” y el principio que prohíbe la reformatio in peius, trascienden en su vigencia y conservan eficacia, en la instancia que comienza con el juicio de reenvío.
» ver nota completa
RECURSO EXTRAORDINARIO: rechazo. Enriquecimiento ilícito —art. 268 (2) Ley 16.648—. Pena de prisión e inhabilitación Sentencia: fundamentación. Derecho de defensa. Principios de congruencia.
Autoría:
Resumen:
Sumario: Para que exista gravamen sobre quien deduce la apelación federal, tiene que admitirse el recurso y la Corte Suprema haberlo verificarlo, inclusive de oficio, dado que la parte involucrada es de orden público.
Sin perjuicio de que la discusión se centre en la incorporación del delito de enriquecimiento ilícito al Código Penal, no puede sostenerse que en el sub júdice se hayan afectado las garantías constitucionales que invoca la recurrente en su impugnación.
Su indiscutible, espontánea y reiterada cooperación con la investigación, su pedido de ser requerida para justificar el incremento patrimonial, sus detalladas respuestas a esas solicitudes del Ministerio Público, la intervención del experto de su confianza en los estudios contables practicados y su amplitud al prestar declaración indagatoria, constituyen elementos que sin margen de duda descartan toda posibilidad de que María Julia Alsogaray se haya visto obligada a autoincriminarse; o que la estructura del tipo penal le haya impedido conocer el hecho imputado, afectado la presunción de inocencia o la vigencia de la acción penal; o que se haya perjudicado su derecho de defensa en juicio o la igualdad ante la ley. Muy por el contrario, su intensa participación —al igual que la de sus letrados— desde los albores de la instrucción, concurre a desvirtuar lo esgrimido en ese sentido por la recurrente.
Respecto a su vinculación con uno de los aspectos sustanciales de sus agravios, la CSJN adopta que la prohibición de autoincriminación del artículo 18 de la Constitución Nacional impide compeler física o moralmente a una persona con el fin de obtener comunicaciones o expresiones que debieran provenir de su libre voluntad (cfr. Fallos: 326:3758, disidencia parcial del doctor Maqueda, considerando 15, y sus citas de pág. 3829), hipótesis que contrasta con la del sub júdice, donde no se advierte -ni ha sido invocado- ningún vicio en la voluntad de la enjuiciada, ni al prestar declaración indagatoria ni en sus demás intervenciones en el proceso.
Es de destacar que, al momento de alegar, como ya lo había hecho durante la instrucción, la defensa ponderó válidamente las justificaciones presentadas por su asistida e insistió en que ellas, el resultado de los peritajes contables y la prueba producida durante el debate, permitían concluir que “todo está justificado”. Esta actitud también concurre a desvirtuar lo planteado, más aún si se tiene en cuenta que, en consonancia con esa petición, tanto el fiscal como el tribunal de mérito valoraron esas pruebas para considerar justificado el enriquecimiento respecto de algunas de las “causales fácticas” imputadas.
En cuanto a la alegada afectación de los principios de congruencia y ne procedat iudex ex officio ante la diversa interpretación de la figura penal efectuada en el alegato del fiscal y en la sentencia del tribunal oral federal, es evidente que esa discrepancia resultó incapaz de comprometerlos pues, por un lado, fue consecuencia de la incuestionable vigencia de la máxima iura novit curia y, por el otro, el voto mayoritario del fallo respetó los hechos que fueron motivo de la acusación impulsada por el Ministerio Público, con la limitación a las tres “causales fácticas” a las que se la ciñó en la etapa final del debate, una de las cuales no fue incluida en la condena por juzgársela justificada. Esta circunstancia descarta de plano la atingencia del precedente “Quiroga” (Fallos: 327:5863) que se ha invocado en la apelación.
El planteo de invalidez del artículo 268 (2) del Código Penal ha partido de las conocidas objeciones que formula un sector de la doctrina y la jurisprudencia, pero no se lo ha vinculado con las constancias de la causa reseñadas —lo cual determina la insuficiente observancia del recaudo que exige el artículo 15 de la ley 48—.
Es criterio de la C.S.J.N. que la adecuada fundamentación del recurso extraordinario requiere que el agravio se encuentre correctamente relacionado con las circunstancias del juicio (cfr. Fallos: 308:2263; 311:2619; 314:481; 315:325), pues la mera aserción de determinada solución jurídica, en tanto ella no esté precedida por un relato autónomo de los antecedentes de la causa y de la relación entre éstos y la cuestión que se invoca como federal, no basta para satisfacer el recaudo legal de la debida fundamentación y conlleva la improcedencia formal del recurso.
» ver nota completa
Telefonía e Internet. Intervención en las comunicaciones. Derecho a la intimidad y privacidad. Secreto profesional
Autoría:
Resumen:
Sumario:
Del voto de la mayoría – El tema planteado en “Halabi” excede el mero interés de las partes y repercute a nivel institucional ya que se somete a discusión la legitimidad de medidas de alcance general que interesan a actividades cuyo ejercicio no es ajeno al bienestar común.
La C.S.J.N. sostiene que, para establecer la inteligencia de preceptos constitucionales y de normas federales no se está limitado por las posiciones del tribunal apelado ni por los argumentos de las partes sino que tiene que efectuar una declaración sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente les otorgue.
La intervención importa una violación de sus derechos a la privacidad y a la intimidad, además de poner en riesgo el “secreto profesional” que como letrado se ve obligado a guardar y garantizar (arts. 6º inc. f, 7º, inc. c y 21, inc. j, de la Ley Nº 23.187). Su pretensión no se circunscribe al procurar una tutela para sus propios intereses sino que, por la índole de los derechos en juego, es representativa de los intereses de todos los usuarios de los servicios de telecomunicaciones como también de todos los abogados.
Asimismo la Corte entiende que para que una acción colectiva se admita formalmente y sea viable, es necesario que se verifiquen ciertos recaudos elementales, tales como la identificación del grupo colectivo afectado, la idoneidad de quien pretenda asumir su presentación y la existencia de un planteo que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogéneas a todo el grupo colectivo. Es así que, es menester que se implementen medidas adecuadas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto a fin de aventar el peligro de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos, por no garantizar una adecuada notificación a todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio.
Tal como ha sido apreciado por los magistrados de los tribunales intervinientes en las instancias anteriores, las normas cuestionadas han establecido una restricción que afecta una de las facetas del ámbito de la autonomía individual que constituye el derecho a la intimidad, por cuanto sus previsiones no distinguen ni precisan de modo suficiente las oportunidades ni las situaciones en las que operarán las interceptaciones, toda vez que no especifican el tratamiento del tráfico de información de Internet en cuyo contexto es indiscutible que los datos de navegación anudan a los contenidos.
Por lo expuesto, resulta inadmisible que las restricciones autorizadas por la ley estén desprovistas del imprescindible grado de determinación que excluya la posibilidad de que su ejecución concreta por agente de la Administración quede en manos de la más libre discreción de estos últimos, afirmación que adquiere primordial relevancia si se advierte que desde 1992 es la Dirección de Observaciones Judiciales de la SIDE, que actúa bajo la órbita del poder político, la que debe cumplir con los requerimientos que formule el Poder Judicial en orden a la interceptación de comunicaciones telefónicas u otros medios de transmisión que se efectúen por esos circuitos.

Del voto en disidencia parcial de los Dres. Petracchi y Argibay – Al existir carencia de argumentos relativos como podría ser restringidos los efectos de la sentencia al caso particular sin vulnerar la protección de la privacidad pretendida, no se advierte relación directa e inmediata entre los resuelto en estos actuados y la interpretación restrictiva de los alcances del art. 43 de la CN, propuesta por la recurrente.

Disidencia del Dr. Fayt – La protección invocada no podría ser restringida a la propia esfera de privacidad.
En consecuencia, al no haber sido invocada por la recurrente razón o argumento alguno acerca de cómo sería posible satisfacer la pretensión del reclamante manteniendo la injerencia a la privacidad de terceros ajenos al pleito, pero potenciales interlocutores, el recurso extraordinario presenta falencia en su fundamentación de entidad suficiente como para impedir su procedencia.
» ver nota completa
» Actualidad
Declaración de la Asociación Argentina de Profesores de Derecho Procesal Penal
Autoría:
Resumen:

» ver nota completa
ESPECIALIZACIÓN Y MAESTRÍA EN DERECHO PENAL - UNIVERSIDAD DE BELGRANO
Autoría:
Resumen:

» ver nota completa
Nuevo servicio judicial en el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos: INFORMES RADIOFÓNICOS
Autoría:
Resumen:

» ver nota completa

Revistas anteriores

Para REGISTRARSE contactarse con nuestro departamento de ventas: ventas@novatesis.com.ar