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Derecho Penal y Procesal Penal 10

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» Síntesis de Jurisprudencia
Sentencia. Prueba de confesión. Confesión calificada. Prueba de presunciones e indicios. Delito, participación. Instigación. Nulidad procesal: improcedencia. Careo: referencias. Homicidio:agravante
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Cheque en formulario ajeno (art. 302 inc.4°. C.P.) Calificación de primera instancia de “falsificación documento privado”. Falta de recurso fiscal. Falsificación de documento privado. Acción de comple
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Concusión. Inspector de obras de la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires. Funcionario Público: Ordenanza 35.168 (27/8/79).Funcionario público. (art. 77 C.P.) (id). Diferencia con el derecho adm.
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Inhabilitación (art. 20 bis, inc.3° CP): Solicitada por el fiscal de Cámara. Sanción no pedida por el fiscal de primera instancia (Improcedencia). Posibilidad de afectar la reformatio in pejus
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Privación de la libertad con abuso de funciones (art. 144 bis. 1° C.P.): Policía de la pcia. de Bs. As.
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Tormentos (art. 144 ter). Funcionario policial que tiene a su cargo la guarda o custodia de presos. Misión de las instituciones policiales. Nulidad de sentencia. Cambio de calificación de la acusación
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» Doctrina
Artículos 165 y 80 inc. 7º del Código penal: ENTRE EL DERECHO Y LA CONFUSIÓN (Primera parte)
Autoría: Escobar, Luciano D.
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Sumario (primera parte): I. Introducción al tema: 1. Fundamentos. 2. Síntesis histórica. 2.1. Principios. — II. Conceptos. — Capítulo I. Bien jurídico. 1. Delitos contra las personas. 1.1. Bien jurídico vida. 1.2. Homicidio. — Capítulo II — 2. Delitos contra la propiedad. 2.1. Bien jurídico
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La aplicación de la prisión preventiva en relación a los procesos de los menores de edad
Autoría: Antiqueira, María Nazareth
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Sumario: I. Introducción. II. Prisión preventiva e internación. La situación de los menores de edad. III. Instrumentos Internacionales. IV. Punibles y no punibles. V. Implementación de medidas alternativas a la privación de la libertad. VI. Conclusiones finales.
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LEGÍTIMA DEFENSA PUTATIVA
Autoría: Calvo Suárez, Diego Germán
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Sumario: 1. Introducción. 2. Consideraciones preliminares. 3. Legítima defensa putativa. 4. El error en la legítima defensa putativa. 4.1 Teoría del dolo. 4.2. Teoría de la culpabilidad. 5. Jurisprudencia. 6. Conclusión.
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Luces y sombras del Régimen de Libertad Condicional propuesto en el Anteproyecto de Código Penal 1
Autoría: Guillamondegui, Luis Raúl
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RÉGIMEN PENAL CAMBIARIO. Análisis de la ley 19.539 y su ¿discutida constitucionalidad? (según texto ordenado de 1995 por decreto 480/95)
Autoría: Fillia, Leonardo C.
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» Jurisprudencia Comentada
La prostitución “dinástica” como factor de error de prohibición
Autoría: Figari, Rubén E.
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» Jurisprudencia seleccionada
AUTO DE PROCESAMIENTO. Elevación de la causa a juicio. Acto nulo. Situación procesal del imputado
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Sumario:
No obstante lo resuelto por la Cámara Nacional de Casación Penal en los casos “Borzi” y “Quesada”, por razones de economía procesal hemos modificado la respuesta jurisdiccional que debe darse en estos supuestos concretos; en donde se sostenía la necesidad del dictado del auto de procesamiento para que la causa pueda pasar a la etapa ulterior del proceso.
En el caso de análisis, el magistrado al concluir su voto sintetizó la postura jurídica del tribunal afirmando que: “En suma, he de sostener que la elevación de la causa a juicio sin que exista previamente un auto de procesamiento, en el marco de nuestro código adjetivo, es un acto nulo (...)”.
De dicha cita es dable colegir que, conforme a la interpretación de la garantía constitucional de la doble instancia que formula el superior, la falta de auto de procesamiento previo no invalida formalmente el requerimiento de elevación a juicio del acusador. Por otra parte, ello se condice con lo expresamente establecido por el segundo párrafo del art. 215, Cód. Proc. Penal, que solo sanciona con la nulidad cuando la requisitoria no fue precedida por la posibilidad formal de descargo del imputado.
Sentado ello, cabe consignar que si el a quo considerase que el caso se encuentra en condiciones de pasar a una etapa ulterior, deberá previamente dictar un auto jurisdiccional que defina la situación procesal del imputado (art. 306, Cód. Proc. Penal).
La circunstancia de que la investigación se encuentre delegada en el fiscal por aplicación del art. 196 del C.P.P.N., no es óbice para obviar el temperamento contemplado en el art. 306 del mismo cuerpo legal, de modo tal de sujetar al imputado al proceso, si el juez considera que existen elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que el imputado ha participado en aquél.
Al comentar el art. 215 del C.P.P.N. expresa Francisco J. D’Albora, que el párrafo segundo obliga a tener presente que la clausura de la instrucción (art. 353) tiene como presupuesto el procesamiento y, a su vez, éste requiere la indagatoria (art. 294), ya sea formal -cuando no se declara- (art. 296) o material -cuando expone sobre los hechos o responde al interrogatorio- (art. 299).
De esta manera, del juego armónico de los arts. 196, 215, 306, 309, 346, 347 y cctes. de la ley ritual con las garantías de la Carta Magna, se desprende que, aun en la instrucción delegada, para que el fiscal pueda expedirse en los términos del art. 347 es condición imprescindible que el juez haya dictado el procesamiento del imputado. De lo contrario, se vería impedido el imputado de cuestionar por la vía de apelación el acierto o desacierto del análisis probatorio, lo que conllevaría una violación a la garantía de la defensa en juicio, la doble instancia y el debido proceso.
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Denuncia verbal. Nulidad del acta. Posibilidad de subsanación de las nulidades relativas: Oportunidad y forma
Autoría:
Resumen:
Sumario:
1) Denuncia: Denuncia verbal. Nulidad del acta.
2) Nulidades: Posibilidad de subsanación de las nulidades relativas: Oportunidad y forma.
3) Libertad probatoria: Noción y alcance. Escucha y desgrabación de un mensaje dejado en la casilla de un teléfono.
4) Principio de congruencia: Necesidad de efectiva vulneración al derecho de defensa.
5) Derecho de defensa: Obligación del defensor del imputado de realizar un estudio serio de las postulaciones del imputado para descentrar las cuestiones eventualmente aptas para ser canalizadas por las vías procesales pertinentes.
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MEDIDA CAUTELAR. Desalojo. Intimación de abandonar la vivienda bajo apercibimiento
Autoría:
Resumen:
Sumario:
La defensa sostuvo que la aplicación del art. 238 del C.P.P. era inconstitucional en la causa, argumentó el derecho constitucional a la vivienda y afirmó que, de persistir con la decisión adoptada, se afectarían los derechos de los imputados y de su familia, incluyendo niños menores de edad.
El Tribunal considera que la decisión acerca de la restitución del inmueble se ajusta acabadamente a lo dispuesto por el art. 238 bis del Código Procesal Penal, en razón de la verosimilitud del derecho invocado por Héctor Mario Lutenberg y Jaime Marcos Lutemberg, conforme surge del informe del Registro de la Propiedad Inmueble, sin perjuicio de la intervención que corresponda dar a la Dirección de Emergencia Habitacional del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos de que dichas autoridades estimen pertinentes en relación a sus ocupantes.
La usurpación es un delito instantáneo con efectos permanentes y corresponde al proceso penal, meritar no sólo los derechos de los encausados sino también de las víctimas.
Es más, la restitución del bien al denunciante no vulnera el estado de inocencia de quien resulta imputado en el proceso, siempre que resulta de disímil tratamiento la investigación relacionada con la posible participación criminal -por un lado- y lo concerniente al derecho a la propiedad -por el otro-, que es en definitiva el bien jurídico tutelado por la norma.
La medida cautelar del art. 238 bis del C.P.P., tiene por objeto evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien la solicita, ello es la protección anticipada de la garantía jurisdiccional que se invoca.
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PRINCIPIO DE CULPABILIDAD. Muerte en ocasión de robo
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Resumen:
Sumario:
La ley no exige ninguna relación subjetivamente condicionada, por lo que la única limitación que cabe hacer al aspecto subjetivo de la conducta proviene de la consideración a nivel de la tipicidad del principio de culpabilidad, en virtud del cual ninguna conducta deviene típica si no es actuada con dolo o, al menos, con culpa, excluyéndose los supuestos de muertes accidentales.
Los delitos cualificados por el resultado contienen una peligrosidad comprendida en el tipo básico que, cuando se materializa, genera un contenido injusto de la conducta notablemente superior a la del hecho simple y aún a la suma de la consecuencia a su vez típica, a punto tal que en algunos casos conmueven el principio de igualdad o de proporcionalidad de las penas, creando escalas cuya penalidad es mas grave que la resultante del concurso de las figuras que la integran.
Parecen irrelevantes las críticas que parte de la moderna doctrina ha hecho respecto de la inclusión de la muerte culposa en la figura calificada del art. 165, fundada en consideraciones geométricas sobre las penas en relación con las que provendrían de la aplicación de las reglas del concurso o en que cuando el legislador ha descripto delitos culposos ha echado mano a una formula referida a imprudencias, negligencia o impericia.
Precisamente cuando el tipo requiere como elemento de naturaleza normativa que el homicidio sea resultante del robo, utiliza un lenguaje propio de las figuras preterintencionales, donde las conductas comienzan siendo dolosas y concluyen en un resultado culposo no deseado.
De modo que aún cuando se considere en el plano dogmático que el dolo requiere además de conocer sobre el resultado y la causalidad, una cierta previsión sobre el curso de la relación causal que el autor pone en marcha con su conducta, tal previsibilidad puede entenderse acreditada a partir del hecho de ir a robar con armas de fuego y de su concreta utilización en la especie, lo cual hace que la muerte pueda ser atribuida al acusado al menos a título de culpa dentro de las previsiones del art. 165 del C.P., pues en el robo agravado por el resultado homicidio este puede ser tanto doloso como culposo.
En cuanto a la nocturnidad, tiene dicho este Tribunal que es una circunstancia que, objetivamente considerada, podría tanto facilitar la realización del delito, por la menor capacidad de la víctima para defenderse o la de un tercero para evitar la consumación, como brindar al sujeto activo mayores posibilidades de eludir la acción de la justicia, lo cual aumenta el grado de injusto contenido en la conducta e incide en la graduación consecuente de la pena, aún cuando no haya sido procurado o aprovechado por el autor, desde que si así fuera la incidencia recaería, antes bien, en la subjetividad de este mas relacionada con criterios peligrosistas.
Respecto de la circunstancia agravante fundada en la realización de gran cantidad de disparos a un persona desarmada como indicio de mayor peligrosidad, entendida ésta como pronóstico de volver a delinquir, corresponde casar el fallo.
El principio de culpabilidad por el hecho determina que la ponderación de agravantes al momento de mensurar la pena debe ejercerse ineludiblemente dentro de los límites del injusto y la culpabilidad del autor.
En este esquema, la peligrosidad del imputado únicamente puede ser valorada como correctivo para reducir a su cauce las necesidades de castigo en función de consideraciones preventivo especiales, pero no como una circunstancia agravante en forma paralela al principio de culpabilidad, en el que se ubica el tope máximo de reproche al que se puede aspirar sin lesionar aquellas disposiciones constitucionales.
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RECURSO DE CASACIÓN. Robo simple en grado de tentativa
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Sumario:
La defensa arguye que el presente caso se trata de una sentencia definitiva y, como motivo de agravio expresó que el Juez de grado ha efectuado una errónea aplicación de la ley sustantiva, incurriendo en arbitrariedad y absurdo al negarse a la suspensión del juicio a prueba —arts. 27 y 76 bis 4to. párrafo del CP.
Señaló además que la “probation” sólo es aplicable a aquellos supuestos cuya escala penal no exceda en su máximo y, tomando la pena en abstracto, los límites impuestos por el primer párrafo del art.76 bis del Código de fondo, en tanto las circunstancias permitan en el caso concreto la ejecución condicional de la eventual pena a aplicarse y no medie oposición razonable del Ministerio Público Fiscal.
Comentó posturas doctrinarias y expresó que las normas referenciadas nada expresan acerca de los antecedentes penales del encausado ni que éstos sean un impedimento para negar el beneficio, razón por la cual no existen circunstancias algunas que impidan que se le conceda a su defendido Ayala el mismo, interesando así, se haga lugar al recurso de casación incoado disponiéndose la concesión de la “probation” solicitada.
El Ministerio Público Fiscal, luego de dejar a salvo su criterio en orden a la improcedencia del beneficio interesado, propició que debe hacerse lugar al recurso deducido por la defensa.
Aplicando conceptos y criterios interpretativos, es necesario puntualizar que el procesado Ayala registra un antecedente condenatorio de fecha 20/09/99 a la pena de ocho años de prisión por el delito de Homicidio, circunstancia que por sí misma obsta a la concesión del beneficio de la suspensión del juicio a prueba, por no resultar factible que en caso de una eventual condena ésta pudiera ser de ejecución condicional; pero, además, del informe actuarial agregado, surge que al causante se le concedió la libertad condicional en fecha 27/09/05, por lo que el hecho objeto de este proceso aparece cometido a escasos veinte días de recuperar la libertad y mientras el mismo se encontraba cumpliendo aquella pena, circunstancia que también debe influir negativamente para la suspensión del juicio.
Siendo ello así, se rechaza el recurso de apelación planteado por la Defensora Técnica de Ramón Esteban Ayala y se confirma el auto puesto en crisis, imponiendo las costas al recurrente vencido.
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TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS. Provisión de documentos nacional de identidad falsos o adulterados a extranjeros. Obtención de cédulas o pasaportes
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Sumario:
Del caso en análisis se desprende que todos los requisitos típicos del delito se encuentran reunidos desde que se ha logrado demostrar prima facie la existencia del acuerdo permanente de voluntades entre los imputados en el tejido de las numerosas maniobras vinculadas con la falsificación, tanto material como ideológica, de documentos públicos con el objetivo de que personas de nacionalidad extranjera salgan del país con identidades argentinas falsas.
A lo largo de la investigación el instructor ha logrado comprobar que durante un período de tiempo (mediados del 2005), los miembros de la asociación investigada se encargaron de albergar a personas de distintos países latinoamericanos (peruanos, bolivianos, colombianos, etc.) a las que luego se les conseguían documentos nacionales de identidad falsificados, con los cuales, se presentaban en las dependencias de la Policía Federal Argentina y obtenían sus cédulas de identidad y pasaportes. Una vez cumplido este trámite, la organización se encargaba de conseguirles los pasajes de avión con distintos destinos de Europa para que salieran del país bajo esa identidad falsa.
De la prueba surge que lo que ellos hacían iba más allá del mero hecho de comprar y retirar pasajes o alojar personas en la quinta, en tanto que, por otro lado, las versiones ensayadas en las indagatorias de modo alguno permiten explicar la tenencia de esos documentos falsos, sobre todos los que tenían sus fotografías, lo que impide considerarlos como ajenos a las maniobras ilícitas.
En cuanto a los delitos en particular por los que vienen cautelados, compartimos la valoración de la prueba efectuada por el magistrado de la anterior instancia, motivo por el cual también habrá de ser confirmado este punto de su resolución. En efecto, en lo que hace a los hechos calificados como actos de falsificación y uso de documentos públicos destinados a acreditar la identidad de las personas, el a quo correctamente ha descripto cada uno de esos instrumentos y los motivos por los que les asignó responsabilidad a los encartados, teniendo en cuenta para ello, entre otras cosas, el lugar del que fue secuestrado o presentado y sus circunstancias particulares, las que ya fueron descriptas anteriormente.
Igual efecto le corresponde a los delitos de tenencia ilegítima de documento nacional de identidad (art. 33, inc. c de la ley 20.974) y elementos para la falsificación documental (art. 299 del Código Penal), pues se acreditó que se encontraban en poder de Martino y de la causa no surge justificación posible de tal situación. Asimismo, resulta inverosímil la hipótesis de que desconocía el contenido del bolso en el que se encontró este material, pues ya se ha visto que algunos documentos llevaban su foto, a lo que se suma la relevancia que tenía en las maniobras investigadas.
También se confirmará la hipótesis de tráfico ilegal de personas, agravado por tratarse de una actividad habitual (art. 116 y 120, inc. a de la ley 25.871), toda vez que, para esta etapa del proceso y sin perjuicio de la calificación que en definitiva corresponda, se encuentra suficientemente demostrado que desde hacía por lo menos dos años los procesados conseguían que personas extranjeras salieran del país con identidades falsas a cambio de dinero, lo que resulta alcanzado por el tipo objetivo del delito en cuestión.
Estos delitos particulares y el de ser miembro de una asociación ilícita concurren de modo real, por lo que, en este punto, la calificación será modificada.
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» Jurisprudencia Destacada
Robo calificado. Portación ilegal de arma de fuego
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El delito de portación ilegal de arma de uso civil constituye un supuesto de tipificación autónoma de actos preparatorios toda vez que importa por sí misma un peligro para bienes jurídicos y que en caso de tentarse o consumarse el delito del que fueran preparatorias, no sólo resultaría una conducta típica del art. 189 bis, tercer párrafo, del C.P., sino que también es punible en la medida en que el injusto afecte a otros bienes jurídicos que no son alcanzados por el delito tentado o consumado del que la tenencia fue preparatoria. Existe en el caso un excedente en el injusto de la infracción prevista por el art. 189 bis, tercer párrafo, del C.P. que no permite considerar que se encuentre absorbido por la figura del art. 166 inc. 2° del Código Penal.
Los delitos en cuestión protegen bienes jurídicos distintos pues mientras el art. 189 bis, tercer párrafo, del C.P. constituye un delito contra la seguridad pública; el delito del art. 166 inc. 2° del C.P. lesiona el bien jurídico propiedad, circunstancias estas que impiden que pueda afirmarse que entre las figuras penales de mención se verifique un concurso ideal o aparente.
No aparece aplicable el principio de subsidiariedad que invoca la defensa para sustentar el pedido relativo a que, entre las figuras en cuestión, media una apariencia de concurso pues, dicho principio se define en dogmática penal como el fenómeno jurídico valorativo que tiene lugar cuando la tipicidad correspondiente a una afectación más intensa del bien jurídico interfiere a la que abarcaba una afectación de menor intensidad, es decir que se entiende que existe subsidiariedad si diferentes preceptos jurídicos se refieren al mismo bien jurídico en diferentes grados de afectación, lo cual no sucede entre los tipos penales.

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» Actualidad
Para tener en cuenta
Autoría: Chiara, María Silvina
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