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Derecho Penal y Procesal Penal 1

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» Síntesis de Jurisprudencia
Delitos informáticos
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Delitos contra la integridad sexual
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Delitos tributarios y previsionales
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Delitos tributarios y previsionales
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» Doctrina
Análisis del nuevo Código Procesal Penal de Entre Ríos
Autoría: Chaia, Rubén
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Sumario: 1. La reforma al proceso penal y su impacto en nuestro medio. 1.1. Sistema inquisitivo. 1.2. Sistema inquisitivo atenuado o mixto. 1.3. Sistema acusatorio. 1.4. El nuevo modelo de Código Procesal. 2. Qué cambia en el Código de Procedimientos Penales. 2.1. Preocupación por las Garantías Fundamentales. 2.2. Cambios relacionados al procedimiento penal. 2.3. Reglas y pautas atinentes a los sujetos procesales. 2.4. Procedimientos previstos. 2.5. Medidas de coerción personal. 2.6. Otras cuestiones salientes de la reforma. 3. Cambios en relación al ejercicio y límites de la acción pública. 3.1. Principio de oportunidad. El derecho como herramienta al servicio de la comunidad. 3.2. Principio de oportunidad. El derecho como mecanismo de solución de conflictos sociales. 4. Lo que falta por hacer. 5. Consideraciones conclusivas
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EL PELIGRO DE LA CONTRASELECTIVIDAD. EL NEOPUNITIVISMO Y LA ANSIADA RATIO
Autoría: Fillia, Leonardo C. /Nager, Horacio S. /Sueiro, Carlos C.
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Sumario: Introducción. 1. Contexto histórico de la realidad política y sociocultural en el cual surge el concepto de neopunitivismo. 2.La existencia de diversos modelos de derecho penal, el gen mutante del derecho penal de autor. 3. De institutos reductores a argumentos de expansión. 4. La definición del fenómeno conocido como poder punitivo omnipolítico-ideológico anormativo y supraconstitucional. 4.1. Características políticas. 4.2. Características ideológico-supranacionales. 4.3. Caracte
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El tratamiento penitenciario *
Autoría: Cesano, José Daniel
Resumen:
Sumario: 1. El tratamiento penitenciario: concepto, contenido y características. 2. Los principios del tratamiento y su instrumentación en programas. 3. Problemas en la instrumentación de los programas de tratamiento. 4. Conclusión.
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RELACIONES ENTRE EL DERECHO PENAL Y EL DERECHO PROCESAL PENAL
Autoría: Erbetta, Daniel
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» Jurisprudencia Comentada
DELITOS TRIBUTARIOS, BIEN JURÍDICO PROTEGIDO Y PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
Autoría: Cesano, José Daniel
Resumen:
Sumario: Garantía de proporcionalidad. Bien jurídico protegido — 1. Deberá revocarse la resolución apelada, ya que la circunstancia de agravación o de calificación unificada de las penas mínimas previstas para los distintos tipos penales que procuran tutelar idéntico bien jurídico que fue introducida por el inc. “b” del art. 15 de la ley 24.769 (texto según ley 25.784), resulta particularmente reveladora de irrazonabilidad por inobservancia del principio de proporcionalidad de la sanción penal cuando se advierte que un delito de peligro para el bien objeto de protección resultaría más severamente sancionable, desde la óptica de la escala mínima de la sanción aplicable (art. 4 de la ley 24.769), que otro que ha producido una efectiva lesión a aquel mismo bien jurídico (art. 1º de aquella ley), perjuicio que además resulta significativo por superar los montos tenidos en consideración por la norma (más de $ 100.000) — 2. La desproporción se hace más evidente cuando se determina que aquél mínimo de pena para el peligro de afectación del objeto de tutela sería superior al previsto, también como escala menor, para una figura de perjuicio efectivo, agravada por el monto significativo (más de $ 1.000.000) de la lesión efectivamente ocasionada (art. 2 inc. “a” de aquel mismo texto legal) — 3. Aquella flexibilidad no se advierte en el caso de previsión de penas mínimas uniformes para tipos penales en los cuales, a partir del análisis de las figuras básicas que califican, se verifica una diferencia manifiesta en la afectación del bien jurídico que protegen — 4. Tal incongruencia se pone de relieve si se considera, como en este caso, que la aplicación de la agravante establecida por el art. 15 inciso “b” de la ley 24.769 con relación al delito previsto por el art. 4 de aquella ley resulta irrazonable por iniquidad manifiesta y viola el derecho constitucional, fundado en los arts. 28 y 33 de la Constitución Nacional, a ser sancionado con una pena cuya severidad sea proporcional a la gravedad del delito cometido, al bien jurídico tutelado y a la afectación que de este último se produzca.
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EL IMPUTADO COMO OBJETO DE PRUEBA
Autoría: Bacaluzzo, Carola
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Sumario: Pruebas: admisibles. Imputado. Extracción compulsiva de muestras de sangre — 1. Se debe declarar la nulidad de la sentencia que no contempló la realización de prueba indispensable para la dilucidación de la causa. En tal sentido, se admitió la extracción compulsiva de muestras de sangre a un imputado acusado de abuso sexual, así como también la posibilidad de obtener compulsivamente muestras de saliva, secreción nasal y pelos con bulbos sin que se vulneren derechos constitucionales; todo ello a los fines de realizar sobre dichas sustancias los estudios de ADN pertinentes — 2. Aquella extracción no lesiona la garantía que prohíbe la auto-incriminación. Ésta comprende la actuación del imputado como sujeto de prueba, esto es, cuando se lo compele a realizar manifestaciones o tomar decisiones que deberían ser producto de su libre arbitrio, pero no veda la presencia física del acusado en la realización de medidas probatorias cuando el encartado es el objeto de prueba; en esos casos no se exige una actividad, sino sólo que soporte que otros hagan algo, al contener él, en su cuerpo, el material sobre el cuál recaerá la medida probatoria — 3. La extracción de sangre, cuando es realizada por personal capacitado y en un ambiente adecuado, no implica riesgo para la vida, salud o integridad corporal, ni mucho menos constituye una práctica humillante o degradante — 4. Pueden citarse como ejemplos de supuestos en los que el imputado actúa como objeto de prueba la extracción de una muestra de sangre o de piel, el sometimiento a un reconocimiento en rueda de personas y la toma de huellas dactilares o de fotografías con fines de confeccionar un prontuario; todos ellos son actos en los cuales “no se le exige una manifestación confesoria” al mismo — 5. El derecho a disponer de su propio cuerpo, que comprende a los derechos a la intimidad y a la zona de reserva del individuo, rige en tanto y en cuanto no se afecte el orden, la moral pública, ni se perjudique a terceros; tampoco protege a quien pretende obstaculizar una investigación. Idéntico criterio se aplicó al considerar la procedencia de la pericia psicológica interesada por los querellantes, desestimando la negativa del imputado a someterse a dicho estudio por ser “objeto” de la misma. Estas medidas deberán concretarse sin lesionar el principio de proporcionalidad ni el criterio del mínimo daño e injerencia posible en el sujeto, es decir, respetando la integridad corporal.
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» Jurisprudencia Temática
Empresas concursadas y entidades en liquidación*. Créditos post concursales
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Sumario: a) Empresas concursadas. Créditos post concursales
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» Jurisprudencia seleccionada
DERECHO DE DEFENSA Y LIBRE ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA
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Sumario: El STJ hizo lugar a una acción de amparo de un contribuyente que peticionaba se ordene a la Municipalidad de Viedma suministrar la información en forma reiterada y pormenorizada de datos en sus registros relacionados con su calidad de tal, ante la falta de acreditación en sus partidas de sumas que, según el amparista, ha venido abonando frente a ejecuciones fiscales con compensaciones por distintos créditos y a los fines de conocer si han ingresado y se han registrado en cada caso, atento que la requerida no daba curso a dichos reclamos, invocando el art. 21 de la Ordenanza 5585 que prevé que ninguna dependencia municipal dará trámite a reclamos cuando se adeuden tributos, caso del amparista.
El doctor Víctor Hugo Sodero Nievas consideró que los datos requeridos son indispensables para ejercer adecuada y eficazmente el derecho de defensa en los distintos juicios de apremio que el Municipio tiene contra el amparista y encuadró la acción como “mandamus” (art 44 C.P.) con remisión al específico amparo informativo.
Para ello, invocó los artículos 22 y 26 de C.P.; art. 1° de la Ley N° 1.829 (modif. Ley 3441) que impone a los poderes del Estado la obligación de brindar toda aquella información que se les requiera, con la sola excepción de aquella que fuera legalmente declarada secreta o reservada.
También invocó el derecho constitucional federal (art 75 inc. 22 de C.N.) y los Tratados Internacionales de aplicación, como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que establece en su artículo 24 que “…Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.
Todas normas que garantizan específicamente los derechos de defensa y de libre acceso a las fuentes públicas de información.
También sostuvo que el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas.
Por su lado el Dr. Lutz al dirimir agregó que el conflicto excede el marco del procedimiento administrativo para proyectarse hacia el derecho a la información garantizado constitucionalmente y en especial por el derecho supranacional que ha avanzado en los últimos años en perfilar el acceso a la información pública, no ya en cuanto al ejercicio por el público o los medios de comunicación de modo individual y colectivo, sino también en la determinación de la casuística en que pueden operar restricciones por parte del Estado (inc. a) y b) del art. 13 de la Convención Americana).
La O.E.A. aprobó el 6-6-2006 las reglas de acceso a la información, como factor de fortalecimiento de la democracia, según el “Plan de Acción de la 3ra Cumbre de las Américas” (Quebec, 2001); el art. 4 de la “Carta Democrática Interamericana” y la “Declaración de Nueva León” del 13-1-2004.-
En reciente sentencia del 19-9-2006 en el caso “Claude Reyes y Otros v. Chile”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que según dicho plexo normativo, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión comprende “no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole”. El art. 13 de la Convención, al estipular derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege que toda persona tenga acceso a la información bajo el control del Estado, ampara el derecho a recibirla y obliga al Estado a suministrarla, o sea tener acceso a conocer o recibir respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso ante un caso concreto.
Por los arts 2 y 25.2.b) de la Convención si el Estado Parte no tiene un recurso judicial para proteger efectivamente el derecho tiene que crearlo.
Así, el STJ asumió la competencia e hizo lugar al “mandamus”, a la vez que declaró de oficio la inconstitucionalidad del art. 21 de la Ordenanza 5585 (art. 196 de C.P., art.18 de C.N., Pactos y Convenciones ya citados y precedentes C.S.J.N. en los autos “Mill de Pereyra” y “Banco de Finanzas”.
El STJ sentó que para garantizar eficazmente el derecho de defensa los organismos públicos deben brindar la información que se les requiera conforme las garantías establecidas en la C.P., las leyes 1829 y mod. 3441 y el derecho supranacional incorporado por la Constitución Nacional en 1994.

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HABEAS CORPUS. MEDIDA DE SEGURIDAD INTERRUMPIDA POR VENCIMIENTO DE LA SANCIÓN PENAL
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Sumario: 1. Habeas corpus — Si el paciente se encuentra a disposición de la justicia civil y se está ejecutando la medida de seguridad de internación ordenada por el mismo, deberá hacerse lugar al habeas corpus y disponer el traslado del beneficiario — 2. Medida de seguridad: control de la misma. Resulta ilegítimo mantener alojadas en una unidad penitenciaria a personas que están a exclusiva disposición de un juzgado civil; en consecuencia, se ordena el inmediato traslado de C.J.A. a un establecimiento público y/o privado no carcelario que le brinde la atención médica adecuada a la patología que presenta — 3. Sanción penal: vencimiento. Si el beneficiado compurgó con creces la pena que le fuera impuesta en este proceso penal y se le ha otorgado al mismo su libertad por haber cumplido la totalidad de la pena, la misma debía efectivizarse desde el propio día en que se concedió — 4. Unidades penitenciarias. Las unidades penitenciarias son establecimientos que el poder administrador creó al efecto de alojar a aquellos sujetos que, por disposición de un juez con competencia penal, se encuentren ejecutando una pena, medida de seguridad o medida cautelar de coerción personal, no siendo resorte de incumbencia carcelaria la ejecución de una internación ordenada por otro fuero (civil o de familia) en los términos de los arts. 482 CC y 623 CPCC.
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INCOMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE JUICIO PARA RESOLVER LAS MEDIDAS CAUTELARES
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Sumario: Medidas cautelares: Incompetencia de los tribunales de juicio para resolverlas. Principio de imparcialidad — 1. Es el Juez de Garantías quien debe entender en todas aquellas medidas de coerción personal, pues bastan para ello las disposiciones de los arts. 22 y 23, de los que claramente se refleja que la única medida de coerción que no le es exclusiva es la citación. En punto a determinar cuál resulta ser el órgano competente para resolver en punto a la procedencia de las medidas cautelares, debe tenerse en cuenta que, si bien en algunos aislados artículos de nuestro ordenamiento procesal aparecen disposiciones de las que se desprendería que los órganos de juicio intervienen en su análisis y resolución —el más claro de ellos introducido por la reciente reforma que incorporó el art. 168 bis—, lo cierto es que todo indica que el original espíritu del ritual conlleva a sostener que es el Juez de Garantías quien debe entender en todas aquellas medidas de coerción personal — 2. Así como el Fiscal es el “dueño” de la acción, lo es el Juez de Garantías en punto a las medidas de coerción, tanto para aplicarlas como, por su carácter temporal, revisarlas posteriormente a fin de determinar si aún existe la proporcionalidad entre ésta y lo que se pretende asegurar. Dicho de otro modo, siendo el Juez de Garantías quien impuso la medida de coerción, él es el más indicado para determinar si han variado o no las circunstancias que la motivaron, y en su caso resolver lo que por derecho corresponda — 3. El Tribunal no puede intervenir dado que, de así ser, debería excusarse —o deberían recusarlo—, a posteriori, remitirlo a la Cámara para que sortee y otorgarle nueva radicación, y dicha circunstancia puede tornarse in malam partem, en caso de resultar las sucesivas solicitudes denegadas por los distintos órganos jurisdiccionales quienes al resolver, también deberían excusarse —o serían recusados— dilatando la fecha definitiva del juicio, y por tanto volviéndolas en contra del justiciable al vulnerarse inexorablemente el principio de tiempo razonable (derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas: art. 14 inc. 3, c) PIDCP; derecho a ser juzgado en un plazo razonable: art. 7.5 CADH).
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» Actualidad
ASOCIACIÓN PENSAMIENTO PENAL INVITA AL I CONGRESO federal DE JUSTICIA PENAL
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JORNADAS NACIONALES DE SALTA de la Asociación Argentina de Profesores de Derecho Procesal Penal y Preparatorias del Congreso de Derecho Procesal de Mar del Plata
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NOTICIAS
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PROYECTO DE reforma y actualización integral del CODIGO PENAL
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» Novedades bibliográficas
EL ENEMIGO EN EL DERECHO PENAL , de Eugenio Raúl Zaffaroni
Autoría: Sueiro, Carlos C.
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EL PODER PENAL INTERNACIONAL. UNA APROXIMACIÓN JURÍDICA CRÍTICA A LOS FUNDAMENTOS DEL ESTATUTO DE ROMA , de Daniel R. Pastor.
Autoría: Nager, Horacio S.
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La reparación del daño en el proceso penal , de Carlos A. Chiara Díaz y Daniel Horacio Obligado. Ed. Nova Tesis, Rosario, 2007.
Autoría: Zucolillo, Marisa
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