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Derecho Penal y Procesal Penal 2

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» Síntesis de Jurisprudencia
Daño ambiental
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Daño ambiental
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Delitos tributarios y previsionales
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Pruebas. Generalidades
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Pruebas. Generalidades
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» Doctrina
Acerca del análisis de las propuestas curriculares del Derecho Procesal Penal*
Autoría: Corvalán, Victor R.
Resumen:
Sumario: 1. Introducción. 2. Necesidad de articular con las ciencias de la educación. 3. Programas o proyectos educativos. 4. La elección de un enfoque pedagógico. 5. Objetivos o expectativas de logro. 6. Ámbitos de aprendizaje. 7. El paradigma de la complejidad. 8. Relación entre contenido y competencia. 9. ¿Cómo se secuencian los contenidos? 10. Contenidos mínimos. 11. A modo de cierre.
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ANÁLISIS CRÍTICO DEL ART. 189 BIS DE LA LEY 25.886. ¿La construcción de tipos penales de peligro abstracto ante un peligro concreto para el monopolio de la fuerza estatal?
Autoría: Fillia, Leonardo C. /Monteleone, Romina /Nager, Horacio S. /Sueiro, Carlos C.
Resumen:
1. Introducción. 2. Antecedentes históricos. 3. Bien jurídico. 4. Origen político criminal del art. 189 bis de la ley 25.886, la inflación punitiva y administrativización del derecho penal. 5. Análisis crítico del art 189 bis según ley 25.886. 5.1. Fabricación y tenencia de materiales explosivos, radioactivos o nucleares con fines delictivos. 5.2. Instrucciones para la preparación de materiales explosivos, radioactivos o nucleares. 5.3. Simple tenencia de materiales explosivos, radioactivos o nucleares. 5.4. Tenencia y portación de armas de fuego, de uso civil y de guerra. 5.5. Tenencia autorizada y portación no autorizada. Atenuantes específicas. 5.6. Acopio de armas de fuego, piezas o municiones y tenencia de instrumental. 5.7. Fabricación habitual de armas de fuego sin autorización. 5.8. Entrega indebida de arma de fuego. 5.9. Incorrecta numeración o grabado en la fabricación. 5.10. Adulteración o supresión de la numeración o grabado. 6. Conclusión.
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Argumentos para un abreviado sin tope
Autoría: De Luca, Javier Augusto
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Culpa, culpabilidad y culpable: ¿es la responsabilidad un camino al castigo o a la libertad?
Autoría: Birriel , Bibiana
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LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL JUEZ IMPARCIAL EN MATERIA PENAL
Autoría: Superti, Héctor
Resumen:
Sumario: Capítulo I. Importancia de la Imparcialidad. 1. El Proceso de transformación. 2. La aparición de la oralidad. 3. Concepto de la oralidad. 4. Incidencias de la oralidad. a) La pralidad y la prueba. b) La oralidad y el sistema republicano. c) Conclusión. 5. La etapa posterior a 1983. 6. El meollo de la cuestión — Capítulo II. Alcance de la Imparcialidad. 1. Introducción. 2. La imparcialidad como independencia del poder institucional. 3. La imparcialidad como independencia de los poderes no institucionales. 4. La imparcialidad intrajuicio. a) Nivel subjetivo. b) Nivel objetivo. b.1) La imparcialidad en la preparación del juicio. b.2) La imparcialidad en el plenario. c) La imparcialidad suprema. — Ponencia.
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LA MODERNA TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA Y SUS HALLAZGOS
Autoría: Terragni, Marco A.
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Sumario: 1. Terminología. 2. La moderna Teoría de la Imputación Objetiva. 3. Las pautas para imputar objetivamente el hecho.
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La “dominabilidad de hecho” de Zaffaroni. ¿Imputación objetiva?*
Autoría: Goyeneche, Cecilia A.
Resumen:
Sumario: 1. Introducción. 2. La imputación objetiva. 2.1. Orígenes. 2.2. Presupuestos de la imputación objetiva. 2.3. Contornos de la teoría. 2.4. Críticas a la teoría de la imputación objetiva. 3. La construcción del tipo objetivo en Zaffaroni. 3.1. La dominabilidad. 3.2. Presupuestos de la dominabilidad: causalidad y previsibilidad. 3.3. Las reglas de la dominabilidad. 3.4. Dominabilidad, dominio del hecho y, finalmente, rol. 4. Conclusión: dominabilidad e imputación objetiva.
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PREOCUPACIÓN ANTE EL PROYECTO DE REFORMA JUDICIAL PENAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, IMPULSADO POR EL PODER EJECUTIVO
Autoría: Annichiarico, Ciro
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» Jurisprudencia Comentada
LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL FRENTE A DETENCIONES ILEGALES A LA LUZ DE LA JURISPRUDENCIA NORTEAMERICANA
Autoría: Vallefín, Carlos A.
Resumen:
Sumario:
1. Resulta contrario a la Constitución el proceder llevado a cabo por la policía del Estado de Texas que sin la existencia de causa probable ingresó —tras obtener la autorización de su padre— en medio de la noche a la habitación de un menor, lo despertó, esposó y trasladó, vistiendo sólo ropa interior, hasta la comisaría para interrogarlo por la muerte de una persona.
2. Ninguna persona razonable, encontrándose en la situación del condenado, podría considerar que estaba en condiciones de dar por terminado el encuentro con la policía y abandonar el lugar en que estaba siendo interrogado, de modo tal que no puede sino entenderse que la conducta policial constituyó un arresto.
3. La confesión en la participación del hecho por el que fue condenado obtenida aprovechando un arresto ilegal no puede ser utilizada en contra del procesado y la jurisprudencia bien establecida del Tribunal exige su supresión.

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RECLUSIÓN POR TIEMPO INDETERMINADO. Su naturaleza. Inconstitucionalidad del art. 52 del Código Penal
Autoría: Buscaya, Héctor O. /Fillia, Alejandro M.
Resumen:
Sumario: La pena de reclusión por tiempo indeterminado es una pena de reclusión que, en lugar de ser por tiempo determinado, lo es por tiempo indeterminado, se ejecuta con régimen carcelario, no tiene un régimen de ejecución diferente al de la pena privativa de libertad ordinaria, el condenado goza de menos beneficios que el condenado a la pena ordinaria y se cumple fuera de la provincia del tribunal de condena. Cualquiera sea el nombre que le asigne la doctrina, la jurisprudencia o incluso el propio legislador, es obvio que algo que tiene todas las características de una pena, es una pena, conforme a la sana aplicación del principio de identidad, y no deja de serlo por estar específicamente prevista en forma más grave (indeterminada, cumplida fuera de la provincia respectiva y con menos beneficios ejecutivos).
La reclusión accesoria es una pena no sólo porque lo dice la ley, sino también porque tiene todas las características de una pena, porque así se cumple en la realidad, y por incuestionables razones históricas que muestran que no es otra cosa que la pena de deportación o relegación, adecuada hoy a la realidad, debido a la desaparición del tristemente célebre penal de Ushuaia. Su proyección como pena de deportación es anterior a la invención de las medidas de seguridad y su fuente de inspiración se pierde en el siglo XIX.
El art. 52 del Código Penal se originó en la ley de deportación francesa de 1885, que remozó la ley de deportación del segundo imperio de 1854, y nada tiene que ver con el sistema de medidas de seguridad, que recién aparece en el proyecto suizo de Stooss de 1893. La discutida categoría de las medidas de seguridad, de naturaleza administrativa en su concepción originaria, entró en nuestra ley con las medidas posdelictuales para inimputables y alcohólicos, o sea que las medidas de seguridad previstas en nuestra legislación (inc. 1° del art. 34 y arts. 16 a 20 de la ley 23.737) tienen por objeto el sometimiento del agente a un tratamiento para su salud. Queda claro, pues, que las únicas medidas de seguridad en la ley argentina son las curativas. No existen en nuestra ley medidas de seguridad que se limiten a meras privaciones de la libertad y que se ejecuten igual que la pena de prisión, lo cual es perfectamente razonable y constitucionalmente viable, pues ninguna pena, por el hecho de imponerse con relativa indeterminación temporal y privársela de algunos beneficios ordinarios deja de ser pena: dicho en otras palabras, una pena que adopta condiciones más gravosas no es menos pena que sin esas condiciones; en última instancia sería una pena más grave, pero nunca perdería su naturaleza de pena.
La genealogía de esta pena no es compatible con la Constitución Nacional y menos aún con el texto vigente desde 1994. La idea de un estado de derecho que imponga penas a los delitos es clara, pero la de un estado policial que elimine a las personas molestas no es compatible con nuestra Constitución Nacional. Se trata de una genealogía que choca frontalmente con las garantías de nuestra ley fundamental, en la que resulta claro que esa no puede ser la finalidad de la pena, sino sancionar delitos y siempre de acuerdo con su gravedad.
La pena de reclusión indeterminada del art. 52 del Código Penal es una clara manifestación de derecho penal de autor, sea que se la llame medida de seguridad o que se respete el digno nombre de pena, sea que se la quiera fundar en la culpabilidad o en la peligrosidad. En cualquier caso, resulta claro que no se está retribuyendo la lesión a un bien jurídico ajeno causada por un acto, sino que en realidad se apunta a encerrar a una persona en una prisión, bajo un régimen carcelario y por un tiempo mucho mayor al que correspondería de acuerdo con la pena establecida para el delito cometido, debido a la forma en que conduce su vida, que el estado decide considerar culpable o peligrosa.
Resulta por demás claro que la Constitución Nacional, principalmente en razón del principio de reserva y de la garantía de autonomía moral de la persona consagrados en el art. 19, no permite que se imponga una pena a ningún habitante en razón de lo que la persona es, sino únicamente como consecuencia de aquello que dicha persona haya cometido.
La pena y cualquier otra consecuencia jurídico penal del delito —impuesta con ese nombre o con el que pudiera nominársela—, no puede ser cruel, en el sentido que no debe ser desproporcionada respecto del contenido injusto del hecho. En el caso, Gramajo ha sido imputado por la comisión de un delito contra la propiedad y atendiendo al hecho cometido y a las demás pautas mensurativas establecidas en el Código Penal, se ha fijado a su respecto una pena de dos años de prisión. Sin embargo, con la aplicación de la medida contenida en el art. 52 del Código Penal, la pena que en definitiva habrá de cumplir en prisión virtualmente se acerca a la fijada como mínimo para el delito de homicidio simple, con más otros cinco años de libertad condicional.
Como puede verse, más allá del nomen juris que pretenda adjudicarse a la medida en análisis, o del argumento justificativo al que quiera acudirse, en cualquier caso se traducirá en una pena cruel, entendida como aquella que importa una evidente violación al principio de proporcionalidad de la reacción punitiva con el contenido injusto del hecho.
Frente a los valores protegidos por nuestra Constitución, no es posible alterar la jerarquía de los bienes jurídicos de la ley penal imponiendo privaciones de derecho punitivas -no importa bajo qué título o nomen juris- que coloquen una lesión a la propiedad en un plano igual o superior a la lesión a la vida.
Ante la afirmación de que la pena es cruel porque viola groseramente el principio de proporcionalidad, porque en la práctica, al autor de un delito que merece una pena de dos años de prisión, se le impone una pena mínima de doce años de reclusión, no vale el argumento de que no se impone en razón del hecho que el tribunal pena con dos años de prisión, sino en razón de los anteriores hechos por los que fuera condenado. Si esto fuese así resulta claro que al procesado se lo está penando dos veces por los mismos hechos. Si Gramajo no hubiese cometido los anteriores hechos, tendría una pena de dos años de prisión. Como los cometió, se le impondría una pena mínima de doce años de reclusión, siempre que cumpla con los requisitos del art. 53. Según las matemáticas, habría como mínimo cinco años de reclusión efectiva y cinco años de libertad condicional que se le imponen por los hechos anteriores, para lo cual se pasa por alto que por éstos ya ha sido juzgado, condenado y ha cumplido las penas impuestas que se hallan agotadas. Por ende, los diez años que como mínimo se le incrementa su pena son una nueva pena por los hechos por los que ya fuera juzgado, condenado y con pena extinguida por agotamiento.
La pretensión de que la pena del art. 52 no es tal, sino una medida de seguridad fundada en la peligrosidad del agente, no es admisible constitucionalmente. La peligrosidad, referida a una persona, es un concepto basado en un cálculo de probabilidades acerca del futuro comportamiento de ésta. Nunca podría saberse por anticipado si con la reclusión habrá de evitarse o no un futuro delito, que a ese momento no sólo todavía no se habría ni siquiera tentado, sino que, tal vez nunca se llegaría a cometer.
Mediante la previsión contenida en el art. 52 del Código Penal se declararía un individuo, en razón de sus múltiples reincidencias, como un ser humano peligroso, pero no porque se hubiera verificado previamente su peligrosidad, sino simplemente porque se lo considera fuera del derecho, como un enemigo al que resulta conveniente contener encerrándolo por tiempo indeterminado.
En síntesis, contra lo que esta Corte resolvió en el precedente “Sosa” (Fallos: 324:2153), de lo expuesto en los considerandos anteriores, se concluye que dicha doctrina debe ser abandonada, en tanto se ha establecido que:
a) La reclusión accesoria para multireincidentes del art. 52 del Código Penal es una pena;
b) Las llamadas medidas de seguridad, pre o posdelictuales, que no tengan carácter curativo y que importen privación de libertad con sistema carcelario, son penas;
c) Una privación de libertad que tiene todas las características de una pena, es una pena;
d) La reclusión —como cualquiera de las otras penas del art. 5° del Código Penal— no cambia su naturaleza de pena por ser impuesta por tiempo indeterminado;
e) Tampoco la cambia por el hecho de que se la prevea como pena accesoria o como pena conjunta;
f) La palabra penado del art. 18 constitucional, abarca a todos los que sufren una pena como a los que sufren los mismos efectos con cualquier otro nombre;
g) Históricamente, la pena del art. 52 es la de relegación proveniente de la ley de deportación francesa de 1885 en la Guayana, que reemplazó a la ley de 1854 y ésta a la pena de galeras;
h) Llegó a nuestra legislación en 1903 como complemento de la deportación a Ushuaia y de la llamada ley de residencia;
i) Conserva carácter relegatorio porque federaliza a los condenados sustrayéndolos a la ejecución en la provincia respectiva;
j) Es una clara manifestación de derecho penal de autor, pues pretende penar por lo que la persona es y no por lo que ha hecho;
k) Si se la considera pena por el último hecho es desproporcionada y, por ende, cruel;
l) Si se considera que se la impone por los hechos anteriores, está penando dos veces delitos que han sido juzgados y por los que la pena está agotada;
m) Tampoco es posible fundarla en la peligrosidad, porque ésta responde a una probabilidad en grandes números, que en el caso concreto es siempre incierta;
n) Como no existen investigaciones al respecto, la peligrosidad no responde en la práctica penal a criterios de grandes números, sino a juicios subjetivos arbitrarios;
o) Se afirma que el legislador la presume, con lo cual se quiere decir que el legislador se vale de una peligrosidad inexistente o meramente inventada por él, para declarar una enemistad que priva a la persona de todos los derechos constitucionales;
p) La pena prevista en el art. 80 del Código Penal no está en cuestión en esta causa; lo que se cuestiona es la pena para multireincidencia por delitos menores del artículo 52;
q) En el caso concreto se pretende penar un robo que merece la pena de dos años de prisión con una pena mínima de doce años;
r) En estas condiciones la pena, en el caso concreto, viola el principio de proporcionalidad, constituye una clara muestra de derecho penal de autor, infringe el principio de humanidad y declara a Gramajo extraño al derecho.
De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, habrá de declararse que, en el caso concreto, la pena de reclusión por tiempo indeterminado prevista en el art. 52 del Código Penal resulta inconstitucional por cuanto viola el principio de culpabilidad, el principio de proporcionalidad de la pena, el principio de reserva, el principio de legalidad, el principio de derecho penal de acto, el principio de prohibición de persecución penal múltiple (ne bis in idem) y el principio de prohibición de imposición de penas crueles, inhumanas y degradantes, todos los cuales aparecen reconocidos en las garantías constitucionales consagradas -de manera expresa o por derivación- en los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional y en diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad.

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» Jurisprudencia seleccionada
INDEPENDENCIA JUDICIAL Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN
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Sumario:
1. La independencia funcional del Poder Judicial, también debe ser respetada por los restantes Poderes del Estado, ciudadanos y por los medios de comunicación social, evitando con ello, juicios paralelos y declaraciones proclives a que la opinión pública construya conclusiones que no se encuentren fundadas en pruebas incorporadas al juicio. La mediatización y politización de un hecho judicial, interfiere u obstaculiza la toma de decisiones de un poder independiente.
2. Toda persona tiene asegurada la garantía constitucional a un juicio justo, por tribunales que obren con total libertad, no coaccionados ni por los ciudadanos, ni por otros poderes públicos o privados o por los medios de prensa. La independencia de los jueces y la objetividad del Ministerio Público, no importa un privilegio corporativo que impida un juicio crítico de sus resoluciones, sino que las mismas deben canalizarse por los medios que la ley establece. Es también, y sobre todo, una garantía para el justiciable, que será acusado y juzgado conforme las pruebas y sin presiones de nadie, con independencia, imparcialidad, ecuanimidad y transparencia.

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MODELO ACUSATORIO. PARTES . Solicitud de pena. Vinculación del tribunal con la pena solicitada por las partes
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Sumario:
1. El principio acusatorio deriva del derecho fundamental al proceso debido (proceso con todas las garantías: art. 24.2 de nuestra Carta Magna), y es manifestación, como decimos, del principio de congruencia y defensa. De modo que este principio ha de quedar restringido no solamente al factum sino a la misma calificación jurídica, y dentro de ésta, tanto al título de imputación (delito), como a la propia petición punitiva contenida en la más grave de las acusaciones.
2. El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa.
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» Actualidad
Registro de identificacion genetica de abusadores sexuales. Poder judicial de la provincia de mendoza
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Carlos Creus: “in memoriam”
Autoría: Obligado, Daniel H.
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I Congreso Nacional de Criminología
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MAESTRIA EN DERECHO PENAL DEL MERCOSUR
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Noticias. Declaración del Prof. Gustavo Vitale 
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NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS. Ley 9754, sancionada el 20/12/2006; promulgada el 03/01/2007; publicada el 09/01/2007
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Unidades carcelarias de la Provincia de Mendoza
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» Novedades bibliográficas
LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO DESDE UNA PERSPECTIVA PENOLÓGICA, CRIMINOLÓGICA, DOGMÁTICA, PROCESALISTA Y POLÍTICO CRIMINAL , de Carlos Christian Sueiro
Autoría: Birriel , Bibiana
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RECODIFICACIÓN PENAL Y PRINCIPIO DE RESERVA DE CÓDIGO, de Daniel R. Pastor
Autoría: Obligado, Daniel H.
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Riesgo, Neoliberalismo y Justicia Penal, de Pat O'Malley. Ed. Ad-Hoc, Bs. As., 2006, 303 págs.
Autoría: Obligado, Daniel H.
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