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Derecho Penal y Procesal Penal 7

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» Síntesis de Jurisprudencia
Inhabilitacion absoluta e inconstitucionalidad. Culpabilidad
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Inhabilitación absoluta. Artículo 12 del Código Penal
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Libertad condicional. Reincidencia. Recurso extraordinario
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Multireincidencia. Síntoma de personalidad deficitaria. Medida de seguridad. Inconstitucionalidad
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Reincidencia
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Reincidencia. Naturaleza y justificación
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Reincidencia. Proporcionalidad
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» Doctrina
CONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 32 DEL CPCN
Autoría: Chiappini, Julio
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Drogas y Ciudadanía: La Paradoja del Estado Moderno *
Autoría: Bufarini, Mariano
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Sumario: 1. Introducción: la noción de ciudadanía y el principio de igualdad. 2. La paradoja del Estado moderno: igualdad/diversidad. 3. Dos intentos de solucionar la paradoja. 3.1. La tolerancia como ejercicio. 3.2. La diversidad no implica desigualdad. 4. La política estatal frente al consumidor y las múltiples preguntas. 5. Conclusión abierta.
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El desistimiento de la acción civil en sede penal
Autoría: Núñez, Virginia
Resumen:
Sumario: I. Introducción. II. La acción civil. III. El actor civil. IV. El civilmente demandado. V. El citado en garantía. VI. El desistimiento. VII. Clases de desistimiento. VIII. Doctrina y jurisprudencia. Consecuencias jurídicas. IX. Efectos del desistimiento en la prescripcion y en la caducidad. X. Conclusiones
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LA TENDENCIA A LA EXPANSIÓN DEL DERECHO PENAL Y EL TERRORISMO
Autoría: García, Jorge Amílcar Luciano
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LAS AGRAVANTES DE PENA DEBEN SER INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE
Autoría: Chiara Díaz, Carlos Alberto
Resumen:
Sumario: I. Introducción. II. La agravante del art. 41 quater. III. Utilización de un elemento normativo en el tipo. Trascendencia. IV. Determinación de la edad de inimputabilidad, en un fallo que puede tomarse como antecedente de una correcta interpretación. V. Importancia de la razón de la agravante del art. 41 quater. VI. El régimen penal para los menores de la Ley Nº 22.278. VII. Las posiciones en la doctrina y en la jurisprudencia. VIII. Conclusión
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NATURALEZA JURÍDICA Y CONSECUENCIA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
Autoría: Spasiano, Florencia
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Una nueva modalidad del abuso de confianza: La defraudación fiduciaria
Autoría: Calvo Suárez, Diego Germán
Resumen:
Sumario: 1. Introducción. Planteo del tema. 2. Antecedentes históricos del fideicomiso. 2.1 Antecedentes en el Derecho romano. 2.2 Antecedentes en el Derecho inglés. 2.3 El Código Civil de 1869. 3. Fideicomisos. 3.1. Concepto. 3.2. Efectos. 3.3. Sujetos. 4. La figura legal. 4.1. La acción típica. 4.2. Bien jurídico protegido. 4.3. Presupuesto del delito. 4.4. La acción prohibida. 4.5. Objeto del delito. 5. El perjuicio. 6. El beneficio. 7. La defraudación de los derechos de los cocontratantes. 8. Autoría y participación. 8.1. Sujeto activo. 8.2. La responsabilidad penal de las personas jurídicas. 9. Sujeto pasivo. 10. Consumación y tentativa. 11. Conclusión. 12. Bibliografía
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» Jurisprudencia Comentada
ERROR DE PROHIBICIÓN INDIRECTO. CULPABILIDAD. COMPRENSIÓN. ALCANCE DE LA NORMA PERMISIVA. DAÑO CALIFICADO: DELITO. NO CONFIGURACIÓN
Autoría: Chaia, Rubén
Resumen:
El hecho motivo del presente caso se refiere al accionar de un grupo de personas, quienes previo romper un reflector de iluminación y saltar el enrejado perimetral de unos setenta centímetros de altura que rodea un tanque de guerra ubicado como monumento en el ingreso a la localidad de Oro Verde, lo dañaron casi en su totalidad, escribiéndolo y pintándolo con distintas palabras y colores.
Este caso debe entonces solucionarse en la consideración de una creencia falsa de que operase un tipo permisivo, es decir, un error sobre la existencia o límites de una causa de justificación, cual es el llamado error de prohibición indirecto, tratándose de un problema de culpabilidad y no de injusto.
Deberá también, tenerse en cuenta un “conocimiento eventual de la antijuridicidad penal”, en paralelo al dolo eventual en la tipicidad, solo que ahora el conocimiento es de la probabilidad seria de contrariedad a la norma penal, como excluyente del error, aún evitable.
Asimismo, habrá que verificar si los autores tenían elementos serios para pensar en la antijuridicidad penal de su accionar, y en su caso, si tenían posibilidades de reflexión e información, equiparándose la situación de desconocimiento normativo con la duda irresoluble sobre la ilicitud penal.
Pues bien, se entiende que en el caso en análisis no era competencia de los autores el continuar esforzándose sobre si se daba o se excedían los alcances del tipo permisivo de ejercicio del derecho de expresión, por cuanto el comportamiento generalizado de importantes sectores de la sociedad, como asimismo de las autoridades policiales, gubernamentales o aún jurisdiccionales, no generan expectativas confiables en la comunicación social de que dichas acciones se hallan prohibidas o si en cambio, en la evolución de la autodefinición de la sociedad, se han incorporado a la esfera de lo tolerado.
Es por eso que son indicadores de invencibilidad del error, una jurisprudencia o doctrina asentada en lo que se denomina “desarrollo continuador del Derecho”, donde, pese a un abrupto cambio de criterio, en palabras de Jakobs, o como en el caso la generalizada comprobación de que hechos de mucho mayor gravedad como cortes de ruta, o de puentes aún internacionales, de vías férreas, o aeropuertos, o huelgas de esenciales servicios públicos, no conllevan la reacción del Derecho Penal.
Como dice Zaffaroni comentando favorablemente el voto minoritario del fallo “Schifrin” (CNCP, JA -2002-IV, pág. 384) “...con sagacidad se releva la generalización de la conducta y el comportamiento singular de la autoridad de aplicación al contemplar impasible su realización y negociar en lugar de interrumpirla, como una circunstancia condicionante de un error de prohibición. Efectivamente sería muy difícil excluir un error invencible de prohibición frente a un comportamiento que se torna cotidiano y que no es interrumpido por la autoridad competente, o mejor sería arduo probar la conciencia de la antijuridicidad en el caso”.
En consecuencia, aunque se de el ilícito por el cual se ha procesado a los coautores, el mismo no es considerado delito por haber obrado en error Indirecto de prohibición —sobre los alcances de la norma permisiva—, que por su invencibilidad excluye la culpabilidad, art.34 inc.1º CP, por lo que corresponderá dictar el sobreseimiento de los encartados (art.335 inc.4º del CPP).
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¿La prohibición legal de otorgar la suspensión del proceso a prueba para delitos conminados con pena de inhabilitación, es absoluta?
Autoría: Zucolillo, Marisa
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» Jurisprudencia seleccionada
ECURSO DE CASACIÓN. SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA. RECURSO EXTRAORDINARIO. Procedencia. Necesidad de notificación personal del imputado
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Sumario:
1. La resolución jurisdiccional que hace lugar a la suspensión del proceso a prueba (arts. 76 bis y ter del C.P.) es equiparable a la sentencia definitiva porque los derechos que se invocan no pueden hacerse efectivos en una oportunidad procesal posterior.
2. La prohibición provisoria para conducir automotores, debió notificarse personalmente al imputado. Al no haberse hecho así, debieron ser soslayados los obstáculos formales para garantizar la doble instancia al afectado, siendo entonces admisible el recurso extraordinario planteado.
3. El recurso extraordinario es inadmisible a tenor del art. 280 del C.P.C. y C. de la Nación (Disidencia de los Dres. Elena Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt y Carmen M. Argibay).
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FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA. RAZÓN SUFICIENTE: CONCEPTO
Autoría:
Resumen:
Sumario: La motivación de las resoluciones debe ser derivada, es decir, debe respetar el principio de razón suficiente, cuyas exigencias varían según sea el grado de convencimiento requerido por el ordenamiento legal respectivo, para arribar a las conclusiones de hecho en que el fallo se asienta. Así, el respeto al aludido principio lógico no estará sometido a las mismas exigencias cuando la ley se satisfaga con un mero juicio de probabilidad acerca de los extremos fácticos de la imputación delictiva, que cuando se requiere certeza acerca de la existencia de aquéllos. Esta última hipótesis exigirá que la prueba en la que se basen las conclusiones a que se arribe en la sentencia sólo pueden dar fundamento a esas conclusiones y no a otras; o expresado de otro modo, que aquellas deriven necesariamente de los elementos probatorios invocados en su sustento.
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RECURSO DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADOS. RECURSO DE QUEJA: PROCEDENCIA. ABEAS CORPUS COLECTIVO: Admisión. Inconstitucionalidad del art. 1º de la Ley Nº 22.278. Convención sobre los Derech
Autoría:
Resumen:
Sumario: 1º) La vía incoada aparece como la única alternativa, ante la inexistencia en nuestro ordenamiento jurídico de otros remedios idóneos para la custodia de los derechos fundamentales —en el caso la libertad ambulatoria— de carácter colectivo como los que aquí se pretende resguardar, invocando el artículo 43 de la Constitución Nacional.-
2º) La sustitución de la tutela (ley 10.903) por la ley 26.061, permite concluir que de aquél sistema no pueden subsistir otras normas como la ley 22.278, por lo menos en lo que se refiere a los supuestos contemplados por el párrafo primero (menores de 16 años).-
3º) Cabe censurar a la justicia penal de menores porque se ha manejado con eufemismos, tal cual lo expresó la C.S.J.N. in re “Maldonado…”. Así, por ejemplo, los menores no son, por su condición, sujetos de medidas cautelares tales como la prisión preventiva ni tampoco privados de su libertad, sino que ellos son «dispuestos», «internados» o «reeducados» o «sujetos de medidas tutelares». Estas medidas, materialmente, han significado, en muchos casos, la privación de la libertad en lugares de encierro en condiciones de similar rigurosidad y limitaciones que aquellos lugares donde se ejecutan las penas de los adultos.
Si las niñas, niños y adolescentes “no punibles” o “inimputables” están carentes de capacidad para infringir las leyes penales, no pueden recibir respuestas provenientes del aparato punitivo estatal a través de jueces penales que utilizan herramientas claramente coercitivas como es el supuesto de la privación de libertad y que se estatuyen en los hechos como verdaderas penas, aún cuando sean definidas como tutelas.
4º) No se puede pasar por alto la circunstancia que la disposición tutelar, en los términos de la ley 22.278 (provisional o definitiva), implica una afectación de los derechos del niño, que constituye una injerencia ilegítima para lo cual el Estado no tiene potestad.
5º) Si se entiende que resulta contrario a la Constitución establecer una tutela sobre los menores no punibles, también desaparece la posibilidad de disponerlos bajo la modalidad de “internación” que es similar a una privación de la libertad, pues también carece de legitimidad su imposición. En efecto, el proceso penal que se sigue a los menores de 16 años estará destinado, indefectiblemente, como lo sostiene el recurrente, a finalizar en un auto de archivo o sobreseimiento.
6º) Por lo tanto, la reglamentación de los derechos prevista en la ley 26.061 y el art. 1 de la ley 22.278 no supera el test de constitucionalidad, por contraponerse a los principios rectores del derecho del niño descriptos en la CDN. En consecuencia cuadra declarar su inconstitucionalidad, en lo que se refiere a la posibilidad de disponer provisional o definitivamente al menor de 16 años.
7º) La solución integral respecto a los menores de 16 años que ingresen al sistema -por la presunta comisión de un hecho- debe ser planificada de manera interinstitucional, tal como lo establece la ley 26.061.
Así, aún cuando el Estado tome conocimiento de la situación de los menores por la comisión de un hecho ilícito, la problemática se abordará en la órbita administrativa aunque debe quedar reservado siempre un control judicial sobre ello.
Es que, en atención a la falta de adecuación de las normas vigentes al sistema de protección integral de los derechos del niño, la función jurisdiccional no puede estar ausente. En este sentido, los jueces de menores habrán de ejercer el rol de garantes de los derechos de los menores cuya situación encuadre en los supuestos de la ley 26.061.
Para ello, los órganos jurisdiccionales habrán de supervisar los planes que se implementen y cómo los lleven adelante los organismos administrativos.
8º) Asimismo, la intervención de cada juez de menores tendrá incidencia directa con relación a lo que la administración disponga, más allá de la convocatoria al diálogo, para definir la forma más adecuada de implementación de los planes que se instituyan, evitando la desconexión institucional que informara la Secretaría Nacional de Niñez y Adolescencia y Familia.
En este sentido, cabe implementar la liberación progresiva dentro de un plazo no mayor de 90 días, de los menores de 16 años dispuestos a la fecha, en los términos de la ley 22.278, como también que se articule con los organismos administrativos mencionados la aplicación de los arts. 32, 43/45 y ss. de la ley 26.061 con la confección de planes individuales y que se adopten las medidas que la normativa autoriza, en aras de cumplir con el objetivo de protección integral del niño.
9º) Si son factibles aplicar las medidas excepcionales a las que hace mención el art. 40 de la ley 26.061, el juez de menores habrá de dar intervención a la justicia de familia, conforme se desprende de dicha norma. Ello, sin perder de vista en cada caso, la posibilidad de propiciar soluciones alternativas basadas en la educación, inserción familiar y responsabilidad del menor.
10º) A fin de garantizar una implementación adecuada respecto a la liberación progresiva de los menores detenidos como así también de la aplicación de los planes individuales, será necesario establecer un mecanismo de seguimiento a través de la constitución de una mesa de diálogo en la que deberán participar los actores intervinientes en la problemática de los menores.
11º) A su vez, deberá exhortarse al Poder Legislativo para que dentro de un plazo no mayor a un (1) año, adecue la legislación penal en materia de menores a los nuevos estándares constitucionales y establezca un sistema integral y coordinado con la ley 26.061; como asimismo encomendar a los jueces de menores convocar a una mesa de diálogo e invitar a los actores involucrados con la problemática de los menores, junto con el accionante, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, los Directores o Encargados de los Institutos de Menores y toda otra organización de la sociedad civil que pretenda participar (Voto de la Dra. Ledesma).
12º) No son, por cierto, los jueces los encargados de actualizar o modificar las leyes en este u otro aspecto, tarea que es de incumbencia del órgano legislativo; sin embargo, no se puede ser indiferente ante la gravedad de la situación planteada, a fin de evitar una mayor afectación a los derechos y garantías de los destinatarios (del Voto de los Dres. Guillermo José Tragant y Eduardo Rafael Riggi, quienes adhirieron al voto de la Dra. Ledesma).-

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SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.Procedencia. Posibilidad de otorgarla por segunda vez. Concepto de “nuevo delito” (6º párrafo del art. 76 ter del Código Penal)
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Sumario:
1. No es equiparable la expresión “nuevo delito” con la simple atribución de un nuevo hecho en trámite procesal.
2. Asimilar ambas situaciones resultaría una analogía in malam partem, reñida con la necesaria interpretación restrictiva para todo lo que sea limitación del ejercicio de un derecho y de los principios de inocencia e in dubio pro reo.
3. Por lo tanto, es posible admitir la solicitud de suspensión de juicio a prueba para quien posee un anterior beneficio, donde se declaró incluso extinguida la acción penal, si el nuevo delito que se le endilga no tiene sentencia condenatoria firme.

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» Actualidad
CONCLUSIONES DEL CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL DE MAR DEL PLATA
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El Gobierno de la Provincia de Buenos Aires impulsa reformas en la Administración de Justicia Penal
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» Novedades bibliográficas
“EINFÜHRUNG IN DIE STRAFVERTEIDIGUNG”(INTRODUCCIÓN A LA DEFENSA PENAL), de Stephan Barton. Ed. Beck, Munich, 2007, 413 págs.
Autoría: Brond, Leonardo G.
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