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Derecho Público Provincial, Municipal y Comunal 04

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» Doctrina
Embargo de sueldo de empleados públicos
Autoría: Thomas Gustavo J.
Resumen:
Mucho se ha discutido, en el mundo del derecho, respecto de la inembargabilidad del ingreso salarial de los trabajadores -activos y pasivos- del Estado en sus tres niveles, nacional, provincial y municipal, establecida por el Decreto nacional 6754/43 ratificado por ley 13.894. ...
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Personal no permanente de la administración pública. Reciente evolución jurisprudencial (parte II)
Autoría: Salvato, Alicia
Resumen:
IV. Reflexiones a tenor de los novísimos precedentes de la Corte nacional. IV.a Primera impresión.. IV.b. Indemnización establecida con base en el derecho público y su analogía en la Provincia. IV.c. Límites a las contrataciones en el derecho provincial. IV.d. Primeros antecedentes jurisprudenciales de contrataciones en fraude a la ley. IV.e. Estabilidad. IV.f.. Empleo público temporario. Autorización estatutaria a la Administracion para celebrar contratos de duración limitada y por razones de servicio. Carencia de estabilidad. IV.g. Incumplimiento por la Administración de las condiciones y requisitos establecidas por los Estatutos para esas contrataciones. Fraude a la ley. Omisión de control. IV.h. Violación por la Administración de los Estatutos:regla general, el ingreso será en planta permanente y, sólo excepcionalmente, en planta transitoria. IV.i. La solución estará vinculada con las circunstancias particulares de cada caso. Primacía de la verdad real por sobre elnomen iuris. Carácter público o privado del vínculo. Permamente o no permanente. IV.j. Laboralización del empleo público. Precarizacion de la función pública. IV.k. Propuesta de que se impongan límitesmáximos a estas contrataciones. Soluciones para compatibilizar la garantía constitucional de estabilidad de los empleados públicos (art. 14 bis, Const.nac.) y la garantía de igualdad para el acceso a los cargos públicos, cumplimentando el recaudo de idoneidad (art.16, Const. nac.). IV.l. Ética, transparencia, anticorrupción, motivación del personal y manipulación social. IV.m. Razonable expectativa de continuidad. Indemnización. Compatibilidad del régimen jurídico provincial con el caso “Ramos”. IV.n. Palabras finales de un maestro.
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» Jurisprudencia Destacada
Empleo público. Derecho a la estabilidad
Autoría: Purrello María Isabel
Resumen:
Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 21/6/2011, “Cantarini, Alicia Luján contra Provincia de Santa Fe - Recurso Contencioso Administrativo - (Expte. 238/03)”. Reg.: A y S t 240 p 338-345.

Sumario: La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la garantía de igualdad ante la ley radica en consagrar un trato igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, lo que no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal, de clase o de ilegítima persecución (conf. Fallos: 310:849; 330:855, entre muchos otros).

No puede predicarse una violación al derecho a la estabilidad desde que la recurrente, en su calidad de interina, no está provista de este derecho”, y en relación al derecho a la igualdad juzgaron que “...Tampoco se advierte cómo podría violarse la regla de la igualdad por el hecho de diferenciarse el tratamiento dispensado a titulares e interinos y porque otros regímenes del personal de la Provincia estén sujetos a unas normas distintas que no requerirían los recaudos del modo en que lo hace el decreto 4597/83”, y que, “La diferente situación de titulares e interinos impide alegar una violación a la regla de la igualdad. Éstos -a diferencia de aquéllos- están dominados por la nota de la “transitoriedad” estableciéndose con la Administración una relación “efímera y precaria””, todo ello en consonancia con los precedentes de esta Corte y del Máximo Tribunal nacional.

Asimismo “la mera omisión de llamar a concurso no alcanza, en principio, para trasladar al ámbito del personal interino determinados derechos propios de cierto personal permanente (“Godoy”, C.C.A. 1, T. 2, pág. 297, del voto del Dr. Lisa). Por lo demás, la igualdad ante la ley no cancela la posibilidad de que se regule de distinto modo la situación del personal perteneciente a también distintos sectores; pues, parafraseando a López Rodó, una cosa es que todos los empleados públicos sean iguales ante la ley, y otra, muy distinta, que todos los empleados públicos se rijan por las mismas leyes”.

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Empleo público. Recategorizaciones. Diferencia en remuneraciones
Autoría: Feres, María Victoria
Resumen:
Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2, Rosario, 06/04/2009. “Balmaceda Laurentino c/ Comuna de Luis Palacios s/ Recurso contencioso administrativo”.

La efectiva prestación de las tareas de capataz –como enseguida se verá- aunque puedan originar algún género de compensaciones, resulta insuficiente para determinar ex nunc una recategorización formal que no armonizaría con las prescripciones legales recordadas.

Las funciones que son diversas de las propias del cargo del que el agente es titular, a punto tal que merezcan una mayor retribución, no pueden entenderse retribuidas con la contraprestación pecuniaria percibida por el empleado en razón de aquél.

No puede considerarse que las mayores funciones y responsabilidades atribuidas al recurrente constituyan una liberalidad puesto que la gratuidad no se presume. No existía norma legal ni principio aplicable a la relación de empleo público en virtud de la cual el actor debiera desenvolver esas funciones sin aumento en la contraprestación patrimonial, porque no se trataba de actividades comprendidas razonablemente dentro de los cometidos propios del cargo del que era titular ni, por tanto, consecuencia del ejercicio de la atribución del ente público de fijar en concreto, unilateralmente, las actividades que deba desarrollar el empleado (A. y S. T. 71, pág. 434); ni se trató en el caso de la esporádica, ocasional imposición de alguna función que pueda corresponder a otro cargo y que no genere derecho a retribución (A. y S. T. 118, pág. 339).

Siendo ello así no es dudoso el derecho del agente a percibir una compensación pecuniaria por una labor diversa de la que se le retribuía.
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Empleo Público. Recurso de incostitucionalidad
Autoría: Sosa, María Victoria
Resumen:
Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 27/8/2012, Sotak, Paulina Rosa c/Munciipalidad de Avellaneda -Laboral- (Expte. 119/10) sobre Recurso de inconstitucionalidad” (Expte. C.S.J. Nº 404, año 2011) A y S t 245 p 465-470.

En primer término, corresponde señalar que la recurrente invoca como fundamento del recurso de inconstitucionalidad los incisos 1), 2) y 3) del artículo 1 de la ley 7055.
Ante ello y atendiendo a la índole de los agravios vertidos, el encuadre en el inciso 2) del ordenamiento legal citado es incorrecto atento a lo sostenido reiteradamente por este Cuerpo respecto de que tal norma requiere que se hubiere cuestionado la inteligencia de un precepto de la Constitución y la decisión haya sido contraria al derecho o garantía fundado en él, mas de ningún modo admite ni sugiere la posibilidad de que por esa vía se verifique si una sentencia es compatible con las normas constitucionales. Entenderlo así sería superponer el inciso 2) con el 3) o, peor aún, tornar a este último innecesario e inoperante.

En ese orden, se ha señalado que conferirle tal alcance sería desnaturalizar la hipótesis legal prevista en el mencionado inciso 2), dado que difícilmente exista litigio en el que no se encuentre comprometido un derecho con reconocimiento constitucional, por lo que el perdidoso en las instancias ordinarias tendría siempre acceso a la vía excepcional, destruyéndose, así, la finalidad del instituto (vid. cfr. A y S., T. 67, pág. 454; T. 97, pág. 9; T. 127, pág. 240; T. 147, pág. 376, entre otros).

A tal efecto, habrá de memorarse que los primeros pronunciamientos sobre esta particular temática resultaron “Ramos” (Fallos:333:311) y “Sanchez” (Fallos:333:335), reiterando dichos lineamientos más tarde en “Gonzalez Dego” (del 05.04.2011) y “Cerigliano” (del 19.04.2011). Precisamente, en este último fallo, el Alto Cuerpo nacional realizó algunas precisiones sobre la cuestión en debate que me permito, por su claridad y practicidad iterar en el presente: a) que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida por los elementos que la constituyen, independientemente del nombre que el legislador o los contratantes le atribuyan; b) que resulta una evidente desviación de poder la contratación de servicios por tiempo determinado con el objeto de encubrir relaciones laborales de carácter permanente; c) que quienes no están sometidos a la Ley de Contrato de Trabajo y realizan tareas materialmente subordinadas y permanentes a favor de la Administración Pública nacional o local gozan de la protección del artículo 14 bis; d) que el mandato constitucional según el cual “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes” incluye al que se desarrolla tanto en el ámbito público como en el privado; e) que el derecho a trabajar comprende el de no verse privado arbitrariamente de su empleo; y f) que, en virtud de su encuadre jurídico, estas cuestiones pertenecen a la competencia del fuero contencioso administrativo.
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Empleo público. Reducción en la remuneración. Indemnización por locación de servicios
Autoría: Feres, María Victoria
Resumen:
Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, 27/08/2012. “Rufanacht, Clodomiro Federico y otro contra Municipalidad de Reconquista -Laboral- s/ Recurso de inconstitucionalidad”, A y S t 245 p 456-461.

Corresponde señalar que la recurrente invoca como fundamento del recurso de inconstitucionalidad los incisos 1), 2) y 3) del artículo 1 de la ley 7055.
Ante ello y atendiendo a la índole de los agravios vertidos, el encuadre en el inciso 2) del ordenamiento legal citado es incorrecto atento a lo sostenido reiteradamente por este Cuerpo respecto de que tal norma requiere que se hubiere cuestionado la inteligencia de un precepto de la Constitución y la decisión haya sido contraria al derecho o garantía fundado en él, mas de ningún modo admite ni sugiere la posibilidad de que por esa vía se verifique si una sentencia es compatible con las normas constitucionales.
En ese orden, se ha señalado que conferirle tal alcance sería desnaturalizar la hipótesis legal prevista en el mencionado inciso 2), dado que difícilmente exista litigio en el que no se encuentre comprometido un derecho con reconocimiento constitucional.

El Alto Cuerpo nacional realizó algunas precisiones sobre la cuestión en debate que me permito, por su claridad y practicidad iterar en el presente: a) que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida por los elementos que la constituyen, independientemente del nombre que el legislador o los contratantes le atribuyan; b) que resulta una evidente desviación de poder la contratación de servicios por tiempo determinado con el objeto de encubrir relaciones laborales de carácter permanente; c) que quienes no están sometidos a la Ley de Contrato de Trabajo y realizan tareas materialmente subordinadas y permanentes a favor de la Administración Pública nacional o local gozan de la protección del artículo 14 bis; d) que el mandato constitucional según el cual “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes” incluye al que se desarrolla tanto en el ámbito público como en el privado; e) que el derecho a trabajar comprende el de no verse privado arbitrariamente del empleo; y f) que, en virtud de su encuadre jurídico estas cuestiones pertenecen a la competencia del fuero contencioso administrativo.

En suma, de acuerdo con el criterio reseñado, una resolución que condene a abonar rubros laborales por aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo u otras especiales de esa naturaleza cuando, de lo que en verdad se trata es de resarcir los daños y perjuicios derivados del actuar ilegítimo de la administración en el marco de una relación de derecho público (de corroborarse todos y cada uno de los presupuestos) no podrá ser mantenida.
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Empleo público. Sanción. Computo de la prescripción. Suspension preventiva. Recurso contencioso administrativo
Autoría: Sosa, María Victoria
Resumen:
Cámara de lo Contencioso Administrativo N°2, Rosario, 15/4/2009, Maldonado, Fernando Jorge c/ Municipalidad de Rosario s/ Recurso Contencioso Administrativo.”, Expte. C.C.A. 2 Nº 14, año 2006.

En el caso, parece razonable considerar que el dies a quo del cómputo de la prescripción de la acción es el momento en el que se resolvió la cuestión en 13 de diciembre de 2004 y, a partir del cual pudo actuar eficientemente, como de hecho lo siguió haciendo, por ejemplo, al deducir recurso de reconsideración y apelación en subsidio contra la resolución 278/05, todo lo cual revela el propósito inequívoco de Maldonado de no desprenderse de su derecho.
Por lo demás, no puede olvidarse que el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva. Por principio, nuestro ordenamiento jurídico sostiene la subsistencia de las acciones como medio de mantener los derechos hasta que sean vividos en plenitud regulando plazos de razonable amplitud compatibles con la posibilidad de su ejercicio.

En efecto, el poder disciplinario sólo puede hacerse efectivo mientras el agente está en ejercicio del cargo, es decir, mientras subsiste la relación de empleo
Y no podría válidamente extenderse analógicamente esta solución obstativa del reintegro de los haberes retenidos al caso, como el presente, en el que se ha dejado constancia de las faltas en el legajo personal. Ello así por cuanto se encuentra prohibida la aplicación analógica de institutos limitativos de derechos y, ciertamente, la solución legal comporta negar el derecho a la restitución de haberes que, como principio procede, salvo, justamente, que se hubiese impuesto una sanción expulsiva.

Es que no se observa norma ni principio aplicable que vede, para casos como el de autos, reclamar tempestivamente -vide supra, considerando 1°- el abono de unos salarios no abonados pese a haberse aceptado ya la renuncia respectiva.
6. No puede correr mejor suerte el argumento afincado en la “Vigencia del art. 117 del Estatuto” (f. 44 vto.).

Tal norma, en cuanto dispone que el renunciante queda vinculado al proceso cuyas conclusiones le serán aplicables, puede tener consecuencias a los fines del reingreso hipotético del agente, o en el orden previsional, pero no tiene decisividad para vedar un reintegro de haberes en el caso presente en el que no existe razón suficiente para negar la restitución.

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Empleo público. Sanciones disciplinarias
Autoría: Purrello María Isabel
Resumen:
Cámara en lo Contencioso Administrativo N° 2, Rosario, 9/3/2009, Loza, José Harol c/Municipalidad de Villa Constitución s/Recurso contencioso administrativo”, Expte. C.A.A. 2, N° 23/05.

Destacados: “La especial finalidad y destinatario del procedimiento disciplinario tiene como consecuencia un régimen jurídico específico para este sector del ordenamiento jurídico, independiente del procedimiento penal, sin perjuicio de que, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación “...al constituir las sanciones disciplinarias el ejercicio de un inocultable y auténtico ius punendi que incide desfavorablemente en la esfera de derechos del sujeto, esas sanciones no pueden desentenderse en su aplicación de las exigencias mínimas e imprescindibles emanadas del estatuto fundamental...”

En el ámbito provincial, el principio era que el ejercicio del poder disciplinario por la administración escapaba a la órbita revisora de la autoridad judicial (art.12 inc. c) ley 4106), salvo vicio de ilegitimidad por incompetencia o violación de formas sustanciales. Esta postura fue flexibilizándose en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia local, entendiendo el Máximo Tribunal que “...aparte del contralor de la competencia y de las formas sustanciales -entre los que se incluye la expresión de los motivos que fundamentan la resolución de cesantía y la prueba de los supuestos básicos de ésta- pertenece al Tribunal verificar si los motivos son congruentes con el orden jurídico integral y están orientados al bien del servicio, y si la estimativa de aquellos supuestos no excede el alcance de la discrecionalidad incurriendo en arbitrariedad...”

La ley 11.330, a diferencia de su antecesora, ha suprimido como excepción a la viabilidad del recurso las resoluciones de la administración que importen el ejercicio de facultades disciplinarias, permitiendo en consecuencia su revisabilidad como principio, en el caso particular y en el aspecto que abordamos si se encuentran probados los hechos que constituyeron la causa del acto sancionatorio, si bien subsiste en razón de la naturaleza de la potestad ejercida la posibilidad de que la administración, dentro de los límites de razonabilidad, tipifique la conducta y gradúe la sanción conforme a un margen de apreciación que le es propio, respetando los principios de legalidad y del debido proceso. El control de legitimidad del acto “se extiende a determinar si los “hechos” o “antecedentes” invocados por la administración para emitir el acto discrecional, han o no existido en realidad...” (Conf. Marienhoff, Miguel, Tratado de Derecho Administrativo, T. III-B, 4° Ed., pág.445).

Lo precedentemente expuesto conduce a concluir, que es potestad jurisdiccional la revisión de una sanción disciplinaria impuesta por la administración, vía recurso contencioso administrativo, a los fines de analizar su legitimidad, máxime como en el caso en que se postula la inexistencia de la prueba de su autoría o culpabilidad, ello dentro de los límites a que hemos hecho referencia.
Ello resulta lógico en relación a la naturaleza del procedimiento de información sumaria, enmarcado dentro de las potestades de contralor interno de la administración cuya finalidad es esclarecer presuntas irregularidades en su funcionamiento a los fines de deslindar las responsabilidades consiguientes, esclarecimiento que supone el tiempo necesario a tal fin, en particular a la actividad que debe desarrollarse: informes, recepcionar declaraciones, ordenar pericias, etc. a los efectos de establecer si han existido o no irregularidades y en función de ello y de la gravedad de las mismas, disponer la instrucción de sumario.

Así ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “...la garantía de la defensa en juicio no requiere que se asegure a quien la ejercita la exención de responsabilidad por el sólo transcurso del tiempo (Fallos: 193:326 y 211:1684), criterio que resulta de aplicación en el ordenamiento disciplinario”; y en especial, en el caso “Trimarco” (Fallos: 256:97) señaló: “Que la doctrina que condujo a la jurisprudencia clásica de esta Corte a proscribir la prescripción de la acción, en materia sancionatoria disciplinaria, lleva por las mismas razones a la interpretación estricta de los preceptos que la admiten, como son los arts. 16 y 18 del decreto 11.353/59”, por lo que no existiendo plazo de prescripción de la acción, tampoco existe en el ordenamiento disciplinario aplicable plazo de caducidad de la instancia sumarial, salvo el plazo previsto para la iniciación del sumario del art. 115 de la ley 9286 y para el caso de que no se trate de actos o hechos que lesionan el patrimonio del Estado.

La motivación debe indicar el razonamiento mediante el cual la Administración Pública, teniendo presente los presupuestos de hecho y de derecho, y aplicando las reglas de la buena administración, se ha determinado para dictar el acto y darle contenido. Concretamente, la autoridad administrativa necesariamente debe justificar el acto mediante la exposición de los presupuestos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Además la motivación debe ser suficiente, de modo que su amplitud permita reconstruir en cada caso concreto el proceso lógico a través del cual la actividad administrativa se ha formado y sirva para poner de manifiesto la concatenación que vincula las distintas proposiciones, sin embargo en este último aspecto no es necesario que se enuncie detallada y minuciosamente dicha concatenación siendo suficiente que sin excesiva dificultad pueda deducirse el nexo existente entre las distintas argumentaciones de modo tal que la lectura del acto, como señalara nuestro Alto tribunal local en “Laporta s/Recurso de Inconstitucionalidad, A. y S. T. 40, pág. 25, “permita comprender los antecedentes del caso, su encuadre jurídico y la respectiva fundamentación de la tesitura en definitiva sustentada”.

Tanto la Procuración del Tesoro como la Corte Suprema de Justicia de la Nación han interpretado que la actividad administrativa disciplinaria es de carácter discrecional, tanto en el encuadre de los hechos, en la decisión de sancionar y en la elección, en su caso, del castigo a aplicar (Fallos: 275:62; 275:52; J.A., 1984-574); pero aun cuando se entendiera que no constituye una potestad discrecional, sino un concepto jurídicamente indeterminado, como postula alguna doctrina y reciente jurisprudencia, que admite una unidad de solución justa, en cuanto a la descripción de los hechos y a su calificación, la libertad de apreciación se mantiene respecto a la determinación de la sanción. Sobre el particular no debe olvidarse que “la motivación puede resultar de otros actos o de otras fases del procedimiento de formación del acto” (Giannini, Massimo S., “Motivazione- Motivazione dellatto Amministrativo”, Enciclopedia del Diritto, Vol. XXVII, Milán, Giuffré Editore, 1977, p. 257)

Dado que el tema en tratamiento refiere a determinar el verdadero sentido y alcance de la facultad ejercida por la administración al aplicar la medida preventiva, meramente precautoria, insertada en el inter procedimental sumarial, la misma justamente por su naturaleza, previa a la resolución definitiva, sólo puede serlo por tiempo determinado, para no transformarse en una suspensión a título de sanción anticipada.

Siendo de aplicación al caso la normativa del régimen disciplinario reglado en la ley 9286, se advierte legítima la facultad discrecional de la administración de disponer preventivamente la suspensión o en su caso el traslado del agente, cuando lo considere necesario para el esclarecimiento de los hechos motivo de investigación o cuando su presencia en el cargo sea incompatible con el estado de autos. Si se resuelve por la suspensión, que involucra la prohibición a ejercer su función, con la correlativa privación del sueldo durante el lapso de tiempo que la medida dispuso, el legislador estableció específicamente un límite a la discrecionalidad administrativa de hasta noventa días, de modo tal que excedido el mismo, el acto se encuentra reglado por imperativo legal, debiendo el agente ser reintegrado, pudiendo, en su caso y si así lo estima necesario la administración, sustituirse aquella medida por su traslado preventivo, si persisten en el tiempo las causales previstas normativamente para la adopción de dicha medida preventiva.

Luego, no puede caber duda que en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la ley 9286, la administración puede disponer legítimamente una suspensión preventiva por el término máximo de 90 días, y finalizado tal plazo cualquier prórroga de la misma resulta ilegítima por configurar una sanción anticipada, teniendo la administración estatutariamente otros medios a los fines de impedir que el agente, de mantenerse en su cargo, perturbe la investigación.
En suma, la norma del artículo 124 de la ley 9286 es clara en cuanto a que la medida preventiva de suspensión no puede extenderse más allá de noventa días, resultando ilegítima su aplicación en la medida que exceda dicho plazo legal.
Conclusión de lo precedentemente expuesto es que debe reconocerse… el pago de los salarios que ilegítimamente dejó de percibir por el término en que la administración excedió el plazo de suspensión preventiva al que se encontraba facultada conforme a la norma aplicable.”
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» Jurisprudencia
Empleado público. Sumas adeudadas. Suplementos. Actualización monetaria. Recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción
Autoría: Sosa, María Victoria
Resumen:
Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, 12/11/1997, Rizzo, Susana Alejandra contra Provincia de Santa Fe sobre Recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción (Expte. C.S.J. nro. 217 del año 1991), A y S t 142 p 1-17.
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Empleo público. Diferencia en prestación de tareas. Diferencia en haberes
Autoría: Feres, María Victoria
Resumen:
Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, 21/8/1996, "Gómez, Bernabé Pirucho contra Municipalidad de Santa Fe s/Recurso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción ". A y S t 129 p 41-46.
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Empleo público. Diferencias salariales. Subrogancia
Autoría: Feres, María Victoria
Resumen:
Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, 25/10/2011, Hernando Luis Angel c/Provincia de Santa Fe s/ Recurso Contencioso Administrativo. A y S t 242 p 79-84.
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Empleo Público. Personal transitorio. Vencimiento de contrato
Autoría: Feres, María Victoria
Resumen:
Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, 27/4/2011, Pedernera, Rafael c/Municipalidad de San Jorge s/Avocación. A y S t 239 p 479-481.
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Empleo público. Subrogancia. Pago de diferencias salariales. Recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción
Autoría: Sosa, María Victoria
Resumen:
Corte Suprema de Justicia de la Provincia, 23/12/1997, Porretti, Ambrosio Ramón contra Provincia de Santa Fe s/Recurso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción (Expte. C.S.J. nro. 387 del año 1993), A y S t 144 p 41-56.
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Empleo público. Subrogancia. Recategorización. Recurso contencioso administrativo
Autoría: Sosa, María Victoria
Resumen:
Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2, 23/3/2010, Comba, Silvia Edit c/Provincia de Santa Fe s/Recurso cont. Administrativo, Expte. C.C.A. 2 Nro. 156, año 2006.
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Municipalidades. Empleo público. Contrato de locación de servicios. Indemnizaciones
Autoría: Feres, María Victoria
Resumen:
Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, 27/8/2008, “Lizarraga, Walter Andrés contra Municipalidad de Tostado -Recurso Contencioso Administrativo- s/ Recurso de Inconstitucionalidad”. A y S t 227 p 17-21.
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Suplemento asistencial y hospitalario. Adicional por riesgo. Queja por denegación de los recursos de inconstitucionalidad y casación
Autoría: Sosa, María Victoria
Resumen:
Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 20/5/2009, Escobar, José Rubén y otros contra Municipalidad de Rosario - Recurso Contencioso Administrativo- (Expte. 536/01)”. A y S t 231 p 415-421.
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» Legislación
Ley 12434 - Violencia Laboral
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Ley N° 12.913. Comités de salud y seguridad en el trabajo
Autoría:
Resumen:
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Ley Nº 8525 - Estatuto General de la Administración Pública
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