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Derecho Público Provincial, Municipal y Comunal 01

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» Doctrina
01 La tutela cautelar y la autotutela administrativa frente a los principios de la tutela judicial efectiva y de igualdad de armas
Autoría: Lisa Federico José
Resumen:
Sumario: 1. La tutela cautelar: entre la autotutela administrativa y los derechos fundamentales. 2. La tutela judicial efectiva, el derecho a la tutela cautelar y la autotutela administrativa. 3. El principio de igualdad de armas, el derecho a la tutela cautelar y la autotutela administrativa. 4. Los límites de los derechos fundamentales. La Administración Pública como titular del derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de armas. 5. Algunas reflexiones
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Breves nociones sobre suplemento por subrogancia en el ámbito de la provincia de Santa Fe
Autoría: Davoli Federico
Resumen:
Se denomina suplemento por subrogancia, al que perciben los agentes de la Administración Pública Provincial, Municipal y Comunal, que se desempeñen transitoriamente ...
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El moderno Estado en argentina. El viejo Estado en los municipios
Autoría: Thomas Gustavo J.
Resumen:
Introducción: poca modernización de los estados provinciales. Provincias y Municipios. ¿La privatización es el fin de la corrupción? La lección aprendida en 2003 fue Impacto sobre el empleo. La vuelta del Estado. La caída del mito del gasto público: Inversión. Déficit fiscal. Necesaria intervención estatal. a) Crisis Argentina del 2001 y europea 2011. b) Control de la salida del capital c) Prevención de la crisis Global. Colofón
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Excepción a la improcedencia de embargo de fondos públicos en Santa Fe
Autoría: Thomas Gustavo J.
Resumen:
I. Principio General: Inembargabilidad de fondos públicos. II. Créditos post sentencia. III. ¿La emergencia económica puede alterar al artículo 31 de la constitución? IV. Reglamentación de los créditos post sentencia en Santa Fe. V. Cuando es procedente el embargo de fondos públicos.

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La descentralización hospitalaria en la provincia de Santa Fe
Autoría: Perrulli Analía Daniela
Resumen:
La administración como organización. Competencia. Técnicas de organización administrativa. Centralización y descentralización. Concentración y Desconcentración. La Entidad Autárquica. Control Jerárquico y Control de Tutela. Potestades provinciales en materia de organización administrativa. La administración pública tradicional a la nueva gestión pública. Los establecimientos asistenciales de la provincia de Santa Fe regulados por la ley nº 10.608 y su decreto reglamentario Nº 1.427/91. Naturaleza Jurídica de los entes regulados por la ley 10.608. Retribuciones de los consejeros. Resultados de la descentralizacion.
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La jubilación como causal de extinción de la relación de empleo público, en el ámbito de Municipios y Comunas de la Provincia de Santa Fe
Autoría: Roggero Flavia E.
Resumen:
El presente artículo tiene por objeto abordar, desde un punto de vista fundamentalmente práctico, la oportunidad y procedencia de la intimación al agente comunal/municipal a iniciar su trámite jubilatorio y las consecuencias jurídicas que la misma trae aparejada para las partes que integran la relación de empleo público.
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Procedimiento administrativo en Santa Fe y pacto de San José de Costa Rica: tango
Autoría: Thomas Gustavo J.
Resumen:
I. Mentira: Introducción. II. Procedimiento, paredón y después (Sur) III. Los mareados (Los ciudadanos frente al Estado). IV. Mano a mano. V Cuesta abajo: De esos simpáticos detalles llamados “ofrecimiento de prueba” o “Congruencia Proceso Procedimiento”, etc. VI. Al mundo le falta un tornillo (Reservas constitucionales). VII. Cambalache: Ese “colorido” Recurso de Reconsideración. VIII. Tomo y obligo Del procedimiento obligatorio y la violación al Pacto. IX. La última curda: triple admisibilidad en el RCA. X. Fumando Espero: revisión de lo actuado por la administración. XI. Adiós Nonino. (Colofón)
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» Jurisprudencia Destacada
Comunas. Derecho de acceso a la información. Medida cautelar autónoma
Autoría:
Resumen:
Autos: Comba, Ariel Juan y otra contra Comuna de San Guillermo sobre Medida cautelar autónoma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Santa Fe.

Aunque le asiste razón a la demandada en torno a que no surge que la producción de las pruebas a que refieren los actores “se haga difícil o imposible por el transcurso del tiempo” en los términos del artículo 272 del C.P.C. y C. (aplicable, arts. 1 y 14, segundo párrafo, ley 11.330), corresponde igualmente acceder parcialmente al pedido.
En efecto, es cierto que los peticionarios refieren a que necesitan contar con esos antecedentes “a los fines de precisar el objeto de los futuros recursos” (f. 26), lo que, en circunstancias similares, ha sido considerado insuficiente por la mayoría de este Tribunal a los fines de este tipo de medidas (“Coria”, A. y S. T. 89, pág. 169; “Guione”, A. y S. T. 15, pág. 455).
Sin embargo, no es posible soslayar que en dichos precedentes, si bien se rechazaron los pedidos, así se decidió mas en razón de que no se había demostrado “que el procedimiento administrativo resulte ineficaz o inaccesible [...]; o que habiendo solicitado tal suspensión e información, la Administración se las haya negado arbitrariamente, en franca transgresión a las reglas del debido proceso a las que la Administración debe sujetar su actuación” (“Guione”, citado); o por no surgir que se hubiese requerido “en sede administrativa la información y documentación ahora exigidas” (“Coria”, citado.).
En tales condiciones, y atendiendo especialmente al elemental derecho de acceso a la información, especialmente cuando -como en el caso- se titulariza una situación jurídica subjetiva diferenciada, corresponde acceder a lo solicitado, y, en consecuencia, ordenar que la Administración ponga a disposición de los peticionarios, en el plazo de cinco días hábiles administrativos, todos los antecedentes administrativos vinculados al acometimiento comercial a que refieren estas actuaciones, y que habrían culminado con la “autorización de instalación” a que refiere el artículo 3 de la ordenanza 36/01.
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Comunas. Personal no designado. Pedido de acto administrativo de incorporación a la justicia
Autoría:
Resumen:
AUTOS: “NOVALANEK, Mario Abel contra COMUNA DE HUMBERTO PRIMO sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (Expte. C.C.A.1 n° 619, año 2006)

1) Si el recurrente no contaba con un acto administrativo que pudiera impugnar o recurrir, sólo podía efectuar un “reclamo”, “para el cual únicamente corren los respectivos plazos de prescripción” (“Carabetti”, A. y S. T. 114, pág. 248; citado por esta Cámara en “Rojas”, A. y S. T. 1, pág. 449, entre otros). En ese mismo sentido, ha reiteradamente destacado el Alto Tribunal local que para el “reclamo” no corren plazos de caducidad, sino de prescripción (“Sánchez”, A. y S. T. 116, pág. 253; “Martín y Martín”, A. y S. T. 153, pág. 32, entre muchos otros; con cita de los precedentes de la C.S.J.N. in re “Serra” -Fallos 316- III:2454- y “Schneider de Guelperín”- Fallos 314-II: 1147-).
2) Como es sabido -y tal como lo dispone el artículo 165 de la ley 2439- “contra las resoluciones de las Comisiones Comunales, dictadas de oficio o a petición de parte, procederá el recurso de reconsideración, tendiente a dejarlas sin efecto o modificarlas”.
En consecuencia, dicho recurso es exigible contra la denegatoria expresa del reclamo, a los fines de otorgar a la Administración la oportunidad de revisar el acto a la luz de los vicios que se le imputan (cfr. C.S.J.P. “Suasnábar”, A. y S. T. 76, pág. 453), o darle la ocasión de decir su última palabra, corrigiendo o revocando sus propias resoluciones (cfr. C.S.J.P. “Pérez Cortéz”, citado; “Esquivel”, citado). Por lo tanto, y como ha reiterado este Tribunal en “Floriani” (A. T. 6, pág. 12) entre otros, debe tenerse en cuenta que el recurso de reconsideración, como medio de impugnación en sede administrativa, de carácter general, es admisible en principio contra cualquier decisión dictada por autoridad administrativa, en ejercicio de funciones administrativas. Todo ello confirma que, sólo se podría exigir el recurso de reconsideración, en caso de estarse ante un acto expreso dictado de oficio o ante una denegación expresa de la pretensión del recurrente, circunstancia que no se da en el sub judice; en el que el actor interpuso el correspondiente reclamo administrativo (fs. 13/15) sin obtener respuesta alguna.
En consecuencia, no se advierten razones que autoricen a apartarse del auto obrante a foja 24/vto. (A. y S. T. 12, pág. 254).
3) Es que, como reiteradamente se ha señalado, el Alto Tribunal nacional ha sostenido que “el mero transcurso del tiempo y el hecho de prestar servicios por un plazo superior a los doce meses [el fallo refiere al tiempo que, según la ley 22.140, debe transcurrir para que el agente que ingrese a planta permanente adquiera estabilidad], no puede trastocar por sí la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la Administración” (Fallos: 310:195); y que el eventual carácter permanente de las tareas asignadas “no importa borrar el título que dio origen al nombramiento, el que por estar sujeto a plazo fenece cuando aquél expira” (Fallos: 312:1371); criterio reafirmado in re “Ramos”, en el cual se sostuvo que la solución propuesta -reparación de los perjuicios derivados del obrar ilícito de la demandada- no significa que el mero transcurso del tiempo haya modificado la situación irregular del actor (R. 354, L. XLIV).
4) En similar sentido, esta Cámara ha expresado que el mero transcurso del tiempo y la invocada continuidad en la prestación de los servicios no convierte en permanente una relación nacida y ejecutada bajo la condición de la transitoriedad. La permanencia y la consiguiente estabilidad en el cargo, sólo se adquiere luego de satisfechos los recaudos formales exigidos por la legislación aplicable (“Cabral”, S. T. 1, pág. 191; “Lizarraga”, S. T. 4, pág. 14; etc. y, de la Corte local: “Tempesta”, A. y S. T. 113, pág. 40, criterio reiterado, en integración similar a la actual, en autos “Palpi”, A. y S. T. 196, pág. 310)
5) En esta línea, debe señalarse que la Corte Suprema de Justicia de la Provincia ha interpretado muy restrictivamente -y en criterio compartido por mayoría en “Rojas” (citado) y “Vázquez” (A. y S. T. 5, pág. 151), entre otros- las normas de derecho público que rigen los mencionados aspectos de constitución y ruptura de la relación de empleo público con derecho a la estabilidad (“Mulé”, A. y S. T. 141, pág. 167); lo que así hizo confundamento, entre otros, en el carácter formal y documentado de la relación de empleo público, reiteradamente destacado por esa Alta Corte (“González Huber”, A. y S. T. 55, pág. 366; “Pereyra”, A. y S. T. 93, pág. 1; “Torres”, A. y S. T. 96, pág. 10; “Silva”, A. y S. T. 127, pág. 227; entre muchos otros).
6) Aun en integración similar a la actual, la Corte local ha referido a esos caracteres esenciales señalando que “la relación de empleo público es formal y exige la investidura del agente, siendo necesario que se instaure por autoridad competente, con el contenido que le es propio, y en la forma prevista por el derecho objetivo”; que “es necesario que la relación de empleo se constituya con un acto formal previsto para cada una de las categorías de empleo por la ley”; destacando el ya mencionado carácter “esencialmente documentado” de dicha relación (“Bianco”, A. y S. T. 179, pág. 450; y sus numerosas citas).
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Municipalidad. Medida cautelar: conformación de junta médica (ley 9256). Salud psicofísica. Licencia por enfermedad
Autoría:
Resumen:
Autos: “PRATTO, Paola Corina contra MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS CENTRO -R.C.A.- sobre MEDIDA CAUTELAR” (Expte. C.C.A.1 n° 179, año 2011). - Cámara Contencioso Administrativo Nº 1 Santa Fe - A y S, tomo 27, pág. 262/66. - 08/02/2012 - Jueces: Luís Alberto De Mattia y Federico José Lisa, con la presidencia del titular doctor Alfredo Gabriel Palacios.

Sumario
1) Es necesario adelantar -como resulta conocido- que la pretensión que constituye el objeto del proceso cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino de un análisis de probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el sentido que no se requiere la comprobación de los extremos precisados para la procedencia de la demanda, sino que se conforman con un juicio más rápido y superficial dirigidos a comprobar los presupuestos substanciales de aquélla (por todos: “Valls”, AyS. 23:207 [21.2.2011], y sus citas).
2) De manera, que en razón de las cuestiones fácticas y jurídicas analizadas, las cuales denotan una actividad que violentarían el procedimiento e integración de las juntas médicas, entre otros aspectos, reglados en la ley 9256, y que a la vez producen implicancias en la relación laboral sostenida por las partes con base en la ley 9286, tal la avisada sanción expulsiva contra la actora (conf. “Pratto, Paola Corina c/ Municipalidad de San Carlos Centro s/ R.C.A.” -expte. C.C.A.1 n° 178/2011-; fojas 27/28), con más la carga del principio in dubio pro operari, autorizan una decisión conservatoria en el marco del artículo 14 de la ley 11.330, disponiendo las medidas necesarias para el esclarecimiento de la controversia traída (criterio de C.S.J.N. in re “Monastirasky y otro v. Falconi y otro”, considerando 4 y sus citas, 7.4.1992, J.A. 1992-III-347).
3) Al respecto, esta Cámara, conteste con la Corte Suprema de Justicia de la Provincia (conf. A. y S. T. 76, pág. 415; T. 83, pág. 171; T. 92, pág. 171; T. 92, pág. 401; y, A. y S. T. 102, pág. 354; A. y S. T. 109, pág. 116; A. y S. T. 113, pág. 109; A. y S. T. 133, pág. 59; A. y S. 134, pág. 230; respectivamente), ha ordenado la producción de medidas instructorias tendentes al efectivo resguardo de los derechos invocados, y suspendiendo provisionalmente la medida impugnada (criterios seguidos en “Impresora”, A. T. 4, pág. 355; “Durán” A. y S. T. 8, pág. 460).
4) En el sentido anunciado, y parafraseando a ese Máximo Tribunal en el precedente “Escontrela” (A. y S. T. 56, págs. 190/198), habrá de señalarse que “atento a que la Constitución provincial (art.19) reconoce como ‘derecho fundamental’ de todo miembro de la comunidad la tutela de la salud; recordando los deberes del Estado ... en punto a la protección de aquélla”, es preciso adoptar las medidas tutelares tendentes a proteger el citado valor básico, regulado, asimismo, en el artículo 14 bis de la Constitución nacional.
5) La solución postulada es compatible con la naturaleza del bien jurídico implicado, esto es, la preservación del individuo frente a contingencias invalidantes, a cuya protección todos los órganos del poder público están compelidos a concurrir, en razón de la eminente dignidad de la persona humana, conforme lo estipula el artículo 7, primer párrafo, de la Constitución provincial (C.S.J.P.: en “Correa”, A. y S. T. 171, pág. 310; entre otros).


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Personal contratado de la administración sin ser de planta permanente. Inexistencia de acto formal de nombramiento. Permanencia en el trabajo por plazos mayores a los legales
Autoría:
Resumen:
AUTOS: NAGEL, Elva Nélida María contra COMUNA DE SAN JERÓNIMO NORTE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (Expte. C.C.A.1 n° 407, año 2007) - Cámara Contencioso Administrativo Nº 1, Ciudad de Santa Fe. - JUECES: Luís Alberto De Mattia y Federico José Lisa, con la presidencia del titular doctor Alfredo Gabriel Palacios - 19/04/2012 - A y S, tomo 28, pág. 152/161

Sumario:
1) En efecto, el supuesto que se plantea en autos en definitiva corresponde al de una relación establecida entre la Administración (en el caso, Comunal) y un particular para la ejecución de determinadas tareas cuya realización responde -prima facie- a una finalidad pública: por ende, de sustancia administrativa y que se invoca regida por el ordenamiento respectivo (“Baez”, A. y S. T. 13, pág. 258).
2) Desde luego, la inexistencia de acto administrativo de designación, e incluso la falta de alguna contratación formal, podrá acarrear determinadas consecuencias en el derecho postulado por la actora, mas no substrae sin más el supuesto de autos de la normativa administrativa, ni -se reitera- de la competencia del Tribunal (criterio de “Solís”, A. y S. T. 14, pag. 100; “Polo”, A. y S. T. 14, pág. 418).
3) Sobre el punto, resulta claro que las funciones cumplidas por la actora al servicio de la demandada sí son susceptibles de ser incluidas en la mencionada ley 9286; más concretamente, están previstas para el personal que revista en el agrupamiento servicios generales (Anexo II, arts. 41 y ss.). Sin embargo, también es claro que ello no basta para extraer sin más la concurrencia de una relación de empleo público, ni las consecuencias pretendidas por la actora.
4) Es que, como es sabido, para estar frente a una relación de empleo público (sea ella permanente o no permanente) no basta la realización de actividades al servicio del ente público; por el contrario, en la realización de sus cometidos, las Administraciones pueden en ocasiones valerse de los servicios de personas físicas que no necesariamente integran su planta de personal permanente, ni su planta de personal no permanente. La relación de empleo público (con o sin estabilidad del agente) supone, además de la efectiva prestación de servicios, la concurrencia de otras exigencias esenciales, especialmente formales.
5) Al respecto, el Alto Tribunal local ha desechado la aplicación analógica de las normas de la Ley de Contrato de Trabajo, señalando que -en esos aspectos- “no pueden transferirse sin más los principios que sustentan dicha ley, no sólo por razón de los distintos objetivos o fines que distinguen la actividad de los órganos públicos de los sujetos de derechos en la órbita del ius privado, sino también por imperio de presupuestos elementales de carácter práctico; por ejemplo: la desvirtuación que por esta vía sufriría el régimen de incorporaciones, que no es de ‘libertad’ irrestricta para la Administración” (“Mulé”, A. y S. T. 141, pág. 167).
6) De conformidad a esa norma, “el personal que a la fecha de promulgación del presente Estatuto se encuentre revistando en carácter de transitorio, contratado, jornalizado, estacional, etc. contando con tres (3) meses de antigüedad en la Administración Municipal o Comunal, automáticamente quedará incorporado a la Planta Permanente, encasillándose dentro de la función que desempeña. Quedan exceptuados de esta disposición los contratos que tengan por objeto una obra determinada o tareas de carácter accidental”. La aplicación al caso de esta norma (cuya inconstitucionalidad, por lo demás, ha sido declarada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Rivademar” [Fallos 312:326]), debe desecharse liminarmente, por cuanto es claro que la situación de la recurrente, aun cuando se considere que prestaba servicios a la demandada desde el año 1981, no encuadra en el supuesto allí descripto al no haber “revistado” formalmente en ninguna de esas condiciones (criterio de “Cainero”, A. y S. T. 14, pág. 400).
7) En efecto, sin perjuicio de lo que más adelante se considerará en cuanto a la proyección de ese criterio al caso ahora en examen, es a mi juicio evidente que la Corte nacional, al juzgar las causas “Ramos” (citada) y “Sánchez” (Fallos 333:335) ha venido a ratificar su inveterada doctrina en torno a que ni el desempeño de tareas típicas de la actividad permanente de la Administración, ni el mero transcurso del tiempo, alcanzan por sí mismos para modificar situaciones irregulares.
8) Y si bien de ello -conforme se dijo y lo consideró la propia Corte nacional- no se siguen las consecuencias pretendidas por la recurrente (vinculadas al derecho a la estabilidad), sí corresponde reconocer -como adelanté- una “indemnización” con la “finalidad reparadora” a que refirió ese Alto Tribunal, y con riguroso apego a pautas razonables que garanticen el principio de suficiencia (“Cerigliano”, citado, considerado 8). En tales condiciones, propongo reconocer a la actora el derecho a percibir una indemnización que se fijará conforme las pautas establecidas en el artículo 24 de la ley 9286, considerándose una antigüedad de 25 años, por una jornada diaria de cinco horas (que ha predominado en la relación laboral), y al valor “correspondiente al último mes” (en los términos de dicha norma).
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» Jurisprudencia
Comunas. Cobro de deuda facturada por Trabajos técnicos
Autoría:
Resumen:
Comunas. Cobro de deuda facturada por Trabajos técnicos. Contrato de obra pública administrativo. Obra de Saneamiento de la Comuna demandada. Reclamo administrativo.
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Comunas. Contrato de construcción de obra
Autoría:
Resumen:
Comunas. Contrato de construcción de obra. Firma del Presidente Comunal. Falta de acto administrativo de la comisión comunal. Falta de pago. Reclamo administrativo previo. Cuestiones de competencia judicial.
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Municipalidades. Cautelares.
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Municipalidades. Cautelares. Empleo público municipal. Licencia de larga duración. Vencimiento. Medidas previas a la cesantía.
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Municipalidades. Conflicto de competencia
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Municipalidades. Conflicto de competencia Juzgado Civil y comercial y de lo Contencioso Administrativo Nro. 2. Expropiación Inversa. Contra municipio
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Municipalidades. Conflicto entre municipios. Cuestión de competencia
Autoría:
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Municipalidades. Daños y perjuicios
Autoría:
Resumen:
Municipalidades. Daños y perjuicios. Defectos en el otorgamiento de un permiso de edificación. Ejercicio irregular de potestades públicas. Competencia contenciosa administrativa.

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Municipalidades. Demanda accidente laboral.
Autoría:
Resumen:
Municipalidades. Demanda accidente laboral. Trabajo solidario. Tenedores de Bonos Solidarios
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Municipalidades. Empleo público.
Autoría:
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Municipalidades. Empleo público. Profesional. Arquitecto. Descuento de haberes por pago por error. Inexistencia de derechos adquiridos.

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Municipalidades. Queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad.
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Municipalidades. Queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad. Laboral. Oficiales Notificadores del Tribunal de Faltas de ese Municipio. Cobro de pesos. Aplicación a los actores normas del derecho laboral privado
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Municipalidades. Recurso de Inconstitucionalidad.
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Municipalidades. Recurso de Inconstitucionalidad. Reintegro al contribuyente de sumas pagadas en concepto IVA.
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Municipalidades. Venta de lote
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Resumen:
Municipalidades. Venta de lote por un municipio. Cesión de derechos. Acto administrativo. Demanda de escrituración. Competencia ordinaria.
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Procedencia de embargo de fondos a la provincia
Autoría:
Resumen:
Provincia de Santa Fe. Procedencia de embargo de fondos a la provincia. Cobro de sentencia contra la provincia. Deuda por planilla judicial. Leyes 12.036 y 12510
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Provincia. Laboral
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Resumen:
Provincia. Laboral. Diferencias en la indemnización por incapacidad total y permanente. Indemnización del art. 33 ley 8525 Base salarial para el calculo. Discusión sobre rubros que deben integrar la base para el cálculo.
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Provincia. Queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad
Autoría:
Resumen:
Provincia. Queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad. Anulación de acto administrativo. Pago del plus vacacional. Artículo 31 de la ley 12.511, ley 11.373.
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» Legislación
Ley 10456 - Acción de amparo
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Ley 11.330 - Código Contencioso Administrativo
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Ley 2439 (t.o. por Decreto 66/1985) - Comunas
Autoría:
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Ley 2756 - Ley Orgánica de las Municipalidades
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Ley 7234 - Procedimiento judicial
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Ley Nº 8525. Estatuto General de la Administración Pública
Autoría:
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» Modelos y esquemas
Ley 2439
Autoría: Thomas Gustavo J.
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